jueves, 17 de mayo de 2012

PRESENTACIÓN DE MARCA: ESTUDIO DEL ARTÍCULO 27 DEL REGLAMENTO Nº 40/94


¿Cómo debe interpretarse el artículo 27 del Reglamento nº 40/94 a fin de determinar la anterioridad de una marca comunitaria en relación con una marca nacional?

Con carácter previo, debe recordarse que la protección de las marcas se caracteriza en el seno de la Unión Europea por la coexistencia de varios regímenes de protección. La Directiva contiene una armonización de las normas materiales fundamentales en este ámbito, es decir, según el mismo considerando, de las normas relativas a las disposiciones nacionales que tienen mayor incidencia sobre el funcionamiento del mercado interior, y que dicho considerando no excluye que la armonización relativa a estas normas sea completa (sentencias de 16 de julio de 1998, Silhouette International Schmied, C-355/96, Rec. p. I-4799, apartado 23; de 11 de marzo de 2003, Ansul, C-40/01, Rec. p. I-2439, apartado 27, y de 22 de septiembre de 2011, Budějovický Budvar, C-482/09, Rec. p. I-0000, apartado 30).

No obstante, el quinto considerando de la Directiva 89/104 precisa, en particular, que «los Estados miembros se reservan [...] total libertad para establecer las disposiciones de procedimiento relativas al registro, la caducidad o la nulidad de las marcas adquiridas por el registro; que les compete, por ejemplo, determinar la forma de los procedimientos de registro y de nulidad, decidir si los derechos anteriores deben invocarse en el procedimiento de registro o en el procedimiento de nulidad o en ambos, o bien, en el caso en el que se puedan invocar derechos anteriores en el procedimiento de registro, prever un procedimiento de oposición o un procedimiento de examen de oficio o ambos».

La Directiva 89/104 no contiene disposiciones relativas al modo de presentación o a la determinación de la fecha de presentación de las solicitudes de marcas nacionales. Comoquiera que los Estados miembros pueden seguir estableciendo libremente sus propias disposiciones en la materia, éstas pueden diferir de un Estado miembro a otro.

Como sistema autónomo e independiente de los sistemas nacionales, el régimen comunitario de marcas posee reglas propias relativas al modo de presentación de la solicitud de una marca comunitaria. En particular, el artículo 27 del Reglamento nº 40/94 establece una disposición específica relativa a la fecha de presentación de la solicitud de marca comunitaria, sin remitirse en este punto a las disposiciones del Derecho nacional. Es fundamental entonces como debe interpretarse dicho articulo en el sentido de que pueda o no implicar que se tome en consideración no sólo el día, sino también la hora y el minuto de presentación de esta solicitud.

También del contexto en el que se inserta el artículo 27 del Reglamento nº 40/94 hay que acudir a la regla 5 del Reglamento nº 2868/95, que precisa las formalidades que han de cumplir la OAMI, el servicio central de la propiedad industrial de un Estado miembro o la Oficina de marcas del Benelux, con ocasión de la presentación de una solicitud de marca comunitaria, sólo establece la obligación de indicar en la solicitud la fecha de recepción de dicha solicitud, y no la hora y el minuto de dicha fecha.

Pues bien, si el legislador comunitario hubiera estimado que la hora el minuto de presentación de la solicitud de marca comunitaria debían tomarse en consideración como elementos constitutivos de la «fecha de presentación» de dicha solicitud, en el sentido del artículo 27 del Reglamento nº 40/94, tal precisión habría debido incluirse en el Reglamento nº 2868/95.

A este respecto, según las indicaciones que figuran en el sitio de Internet de la OAMI, la fecha de presentación de la solicitud de marca comunitaria es aquella en la que se presentan ante la OAMI los documentos enumerados en el artículo 26 del Reglamento nº 40/94 modificado, hora de Europa central (GMT + 1), no permite sin embargo concluir que la hora y el minuto de presentación de tal solicitud sean pertinentes para determinar la anterioridad de la marca.

Además cabe señalarse que la solicitud de marca comunitaria puede presentarse, según el artículo 25.1 del Reglamento nº 40/94, a libre elección ante:
1. la OAMI,
2. el servicio central de la propiedad industrial de un Estado miembro o
3. la Oficina de marcas del Benelux,

De lo anterior se deduce que el concepto de «fecha de presentación de la solicitud de marca comunitaria», recogido en el artículo 27 del Reglamento nº 40/94, implica la toma en consideración del día natural de presentación de una solicitud de marca comunitaria, pero no de la hora y el minuto de ésta.

En vista de todo lo que antecede, la fecha de presentación de la solicitud de una marca comunitaria sólo puede determinarse según las normas del Derecho de la Unión, sin que las soluciones aportadas por el Derecho de los Estados miembros puedan tener incidencia alguna en este ámbito. el artículo 27 del Reglamento nº 40/94 debe interpretarse en el sentido de que no permite tomar en consideración –además del día– la hora y el minuto de presentación de la solicitud de marca comunitaria ante la OAMI, a fin de determinar la anterioridad de tal marca en relación con una marca nacional presentada el mismo día, aun cuando, en virtud de la normativa nacional que regula el registro de esta última marca, la hora y el minuto de la presentación sean elementos pertinentes a este respecto.


*** SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 22 de marzo de 2012

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