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viernes, 29 de junio de 2012
JORNADA: Plagios y fraudes en China.
El
objetivo de la jornada organizada por el IVEX para el próximo 5 de julio en la
Av. Doctor Gadea, 10 en Alicante, es
exponer a aquellas empresas o particulares que pueden ofertar productos en el
mercado chino cuales son los inminentes peligros a los que se pueden enfrentar:
ofertas de grandes compras ficticias, cambios en los números de cuentas
bancarias manipulando correos electrónicos, cartas de invitación para
introducir inmigrantes ilegales, etc.…
Compañeros,
esto no significa que hacer negocios en China sea como caminar a través de una
campo minado pero nunca está de mas conocer estos fraudes por si algún día nos
encontramos con algún correo sospechosos.
Tanto
el tamaño del mercado en China como su crecimiento no debe ser obviado por
ninguna empresa, hay que protegerse (mediante los derechos de la propiedad
industrial) siempre y esta protección conlleva un gasto extra que sortearlo o
postpornerlo podría ser mas caro en un futuro.
Por
último, os remitimos al American Business in China 2012, basado en encuestas a
empresas que hagan negocios con China, afirma que para el 24% de éstas la
violación sistemática de los derechos de propiedad intelectual es el principal
obstáculo para su desarrollo. Un 64% de las empresas encuestadas decían que se
está haciendo poco por solucionar el problema, frente a un 21% que expresaban
que la situación había mejorado respecto a los últimos años.
Desde
aquí, os invitamos a que os registréis a esta interesante jornada gratuita en
la página de IVEX (Instituto Valenciano de Exportación).
miércoles, 27 de junio de 2012
Nombres de dominio: LEGO, LEGOLAND
Os dejamos un nueva Decisión del panel administrativo del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (O.M.P.I R, 15-12-11) las partes LEGO Juris A/S v. DomainsByProxy.com (Caso No. DES2011-0045).
Es muy similar a algunos de los ya publicados en el blog.
El debate se centra en analizar si se cumplen con los requisitos del artículo 2 del Reglamento:
- Que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos;
- que la Demandada carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio y
- que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.
El Experto ordena que los nombres de dominio en disputa, <legoshop.com.es>, <legoland.com.es> y <legolandia.com.es>, sean transferidos a la Demandante. Entre la marca de
En segundo lugar, el uso que el Demandado ha venido realizando de los nombres de dominio en disputa, <legoshop.com.es>, <legoland.com.es> y <legolandia.com.es>. Dicho uso no es otro que poner a disposición de los usuarios de Internet enlaces que redirigen a páginas Web comerciales de terceros, que ofrecen para su venta productos, cuales son juguetes de las marcas LEGO y de otras tantas marcas. Numerosas decisiones, en virtud del Reglamento y de la Política UDRP , han entendido que el uso de nombres de dominio que simplemente redirigen a usuarios a otras páginas Web en las que productos, ya sean del demandante o de terceros, pueden adquirirse de terceros, no se puede considerar como uso legítimo y no comercial de los nombres de dominio, al amparo del Reglamento y de la Política UDRP (en idéntico sentido véase, por ejemplo, LEGO Juris A/S v. Andrew Vierling, Caso OMPI No. D2010-1913 y LEGO Juris A/S v. DBA David Inc./ DomainsByProxy.com, Caso OMPI No. D2011-1290).
Apreciada la mala fe en el registro de los nombres de dominio en disputa, no sería necesario entrar a valorar si el uso que el Demandado concede a los nombres de dominio en disputa es o no un uso de mala fe. No obstante, a título ilustrativo, obsérvese que también el uso de los nombres de dominio en disputa, probado en este procedimiento, es claramente un uso de mala fe al amparo del Reglamento, toda vez que es claro que el Demandado ha intentado atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su página Web, creando confusión con la identidad de la Demandante, ofreciendo enlaces a páginas Web que, a su vez, ofrecen, entre otros, la venta de juguetes de la marca LEGO.
De otra parte, la mera adición del sufijo “ia” al término “legoland” (este sí idéntico a la marca de la Demandante), da lugar en nuestra opinión a un nombre de dominio (“legolandia”) confusamente similar a la marca de la Demandante LEGOLAND. El sufijo no distintivo “-ia”, es insuficiente para evitar que los usuarios lo confundan con los derechos previos del Demandante. En tercer lugar, sobre la parte relevante del nombre de dominio en disputa <legoshop.com.es>, el término “shop”, que significa tienda en inglés, constituye una palabra no distintiva y genérica, cuyo significado y finalidad comercial no son otros que identificar a una localización, en la cual poder adquirir productos. Numerosas decisiones en virtud del Reglamento y de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (Política UDRP) se han pronunciado anteriormente en sentido parecido (véanse, por ejemplo, Adam Opel AG, General Motors España S.L. v. Tecnozar Informática, Caso OMPI No. DES2009-0041, o L’Oréal, Lancôme Parfums Et Beauté & Cie v. Jack Yang, Caso OMPI No. D2011-1627).
martes, 26 de junio de 2012
ALERTA: POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS DE MARCA, nuevas extensiones de dominios GTLD’S
El pasado 13 de Junio de 2012, el ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers) ha publicado la lista de las nuevas extensiones de dominios GTLD’S (generic-top-level-domains) aplicables en enero de 2013.
La lista de nuevos GTLD’S, aproximadamente unos 2.000, aunque en su mayor son palabras genéricasm, otros están asociados a nombres de marcas, o lugares geográficos.
Info: De las 1930 solicitudes, 66 pertenecen a nombres geográficos, 116 solicitudes son nombres de dominio que incluyen IDN o caracteres no latinos.
Se han recibido solicitudes de 60 países, utilizando las regiones del mundo definidas por ICANN.
· 911 solicitudes de Norte America.
· 675 de Europa.
· 303 solicitudes desde la región de Asia-Pacífico
· 24 son de Latino America y el Caribe.
· 17 procedentes de Africa.
Por lo que recomendamos que, las empresas y particulares deberían revisar el listado de los nuevos GTLD’S porque podrían estarse vulnerando o infringiendo derechos y/o marcas registradas, sin que los titulares de los mismos sean conscientes de ello. Además, no se debe olvidar que, en el mundo en el que vivimos, focalizado en Internet, serán una instrumento de marketing destacado, por lo que se deberían estudiar ante la oportunidad de promocionar y potenciar sus marcas y/o productos a través de los nuevos GTLD’S.
Por este motivo, ICANN ha creado el Trademark Clearinghouse (TMC). Se trata de un centro de inscripción de marcas en uso, a nivel mundial, que permitirá a los propietarios de las mismas agilizar los registros de sus nuevos dominios y por tanto podrán anticiparse a terceros y sobre todo, RECIBIR ALERTAS en el momento en que alguien registre un nuevo dominio en el que se incluya el nombre de su marca, si ésta ha sido previamente inscrita en el TMC.
Enlace listaviernes, 22 de junio de 2012
Patent Box: beneficio fiscal desconocido
El artículo 23 de la Ley del impuesto sobre Sociedades (LIS), con el objetivo de fomentar la innovación, prevé una reducción en un 50% de la base imponible de los ingresos derivados de la cesión de determinados activos intangibles.
Este tipo de medidas fiscales se denominan Patent Box, es decir, es un tratamiento fiscal especial que tiene como objetivo el fomento de
El incentivo consiste en la reducción del 50% de la base imponible generada por los ingresos brutos procedentes de la cesión de determinados activos intangibles creados por la empresa. Está regulado como ya hemos señalado en el artículo 23 LIS y es aplicable a todo tipo de empresas, incluso del mismo grupo y aplica a los siguientes activos intangibles:
• Patentes
• Dibujos o modelos
• Planos
• Fórmulas o procedimientos secretos
• Derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas
Este incentivo supone una oportunidad de recuperación en forma de ahorro fiscal de los recursos invertidos por las empresas para la investigación y el desarrollo que tenga como resultado la generación de activos.
Patent Box es aplicable a cualquier tipo de empresas y permite recuperar prácticamente el valor total del activo intangible desarrollado, ya que el ahorro del 50% de la base imponible del ingreso por cesión es aplicable hasta seis veces el valor del coste del activo.
Una ventaja adicional a este beneficio fiscal es que se permite asimismo la cesión entre empresas pertenecientes al mismo grupo.
Sin embargo, en la practica este beneficio normalmente no se suele aplicar, pese a que puede suponer una cuantía importante de ahorro en el IS, probablemente porque ha entrado en vigor recientemente y desconocimiento de su existencia.
Resolviendo dudas: exportación y marcas.
Hace unos días, uno de nuestros clientes nos preguntaba sobre como exportar sus productos a USA. En ninguna de sus cuestiones entraba la materia marcaria. Resulta raro que ante un paso como saltar a un nuevo continente no sea primordial hablar sobre proteccion de la marca de sus productos. Por lo tanto, a raiz de ello se nos ocurrio plasmar en el blog las implicacioones de exportar junto con la proteccion de la marca.
La legislación sobre propiedad intelectual tiene un carácter fundamentalmente territorial, es decir, que el derecho sobre la marca se limita al país en el que se ha solicitado y obtenido. Por tanto, si se exportan productos que llevan esa marca y únicamente se ha obtenido la protección para dicha marca en el país de origen (por ejemplo: España), la marca es vulnerable en el mercado de exportación (USA).
En conclusión, si el titular de la marca se va a dedicar a las actividades de exportación es importante que registre la marca en los países a los que exporta o pretende exportar sus productos, de manera que la marca también esté protegida en dichos países.
Es importante que se realice la consulta de viabilidad para ver si la marca se encuentra registrada en el país elegido para exportar.
EXPORTAR IMPLICA TAMBIEN EXPORTAR LA MARCA.
jueves, 21 de junio de 2012
Nuevo Manual para el diseño de Cursos de Propiedad Intelectual e Industrial de la OEP
La Academia Europea de Patentes (OEP) ha elaborado un Manual para el diseño de Cursos de Propiedad Intelectual e Industrial, que podrá ser utilizado por aquellos profesores universitarios que deseen impartir en sus clases Propiedad Intelectual e Industrial.
Este manual, realizado por especialistas en PI de toda Europa, está compuesto por una serie de módulos que pueden utilizarse conjuntamente o por separado. Cada uno de los módulos contiene información adicional para poder profundizar en el tema, así como una indicación del tiempo estimado para su impartición.
miércoles, 20 de junio de 2012
martes, 19 de junio de 2012
Nombre de dominio: Ebay anuncios
Os dejamos un nueva Decisión del panel administrativo del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (O.M.P.I R, 13-01-12) las partes eBay Inc. v. DAOS Ediciones S.L. (Caso No. DES2011-0055),. Es muy similar a algunos de los ya publicados en el blog.
El debate se centra en analizar si se cumplen con los requisitos del artículo 2 del Reglamento:
- Que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos;
- que la Demandada carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio y
- que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.
El Experto ordena que el nombre de dominio <ebay-anuncios.es> sea transferido a eBay Inc., ya que la marca EBAY se califica la marca como notoria, se considera abusivo o especulativo el registro del nombre de dominio en disputa y además la incorporación íntegra de la marca de la que la Demandante es titular, EBAY, afirmar la confusión. En este sentido, numerosas decisiones anteriores bajo el Reglamento y bajo la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio (por sus siglas en inglés UDRP) de la cual se inspira el Reglamento, han entendido que una identidad esencial como la de este caso que reproduce íntegramente la marca, es suficiente para dar por cumplido con este requisito (Dr. Grandel GmbH v. Drg Randel Inc., Caso OMPI No. D2005-0829 <drgrandel-online.com>; Microsoft Corporation v. J. Holiday Co., Caso OMPI No. D2000-1493 <4microsoft2000.com>; La Caixa D'Estalvis I Pensions de Barcelona v. Molina Georgesen, Caso OMPI No. D2006-1615 <blacaixa.com>; Institut Gestalt, S.L. v. Joan Cintero S.L., Caso OMPI No. D2008-1842 <institutegestalt.com> y <institut-gestalt.com>; Aerovías del Continente Americano, S.A. Avianca v. Juan González Domínguez, Caso OMPI No. DES2011-0034).
Carácter distintivo a una marca nacional invocada en apoyo de una oposición al registro de una marca comunitaria.
Debe reconocerse cierto grado de carácter distintivo a una marca nacional invocada en apoyo de una oposición al registro de una marca comunitaria.
Comentario a la STJCE 24/05/12.
Cuando se formula una oposición contra el registro de una marca comunitaria,, basada en la existencia de una marca nacional anterior, se debe comprobar de qué manera percibe el público pertinente el signo idéntico a esa marca nacional en la marca cuyo registro se solicita y apreciar, en su caso, el grado del carácter distintivo de ese signo.
Esas comprobaciones tienen sus límites: no pueden llevar a declarar la falta de carácter distintivo de un signo idéntico a una marca nacional registrada y protegida, ya que dicha declaración no es compatible ni con la coexistencia de las marcas comunitarias y las marcas nacionales, ni con el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 sobre marca comunitaria, interpretado en relación con el apartado 2, letra a), inciso ii), de ese mismo artículo. Esa declaración perjudicaría a las marcas nacionales idénticas a un signo que se considera que carece de carácter distintivo, ya que el registro de tal marca comunitaria constituiría una situación que podría eliminar la protección nacional de esas marcas. Es preciso recordar que el artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento nº 40/94 prevé explícitamente, en el marco de un procedimiento de oposición, la toma en consideración como marcas anteriores de las marcas registradas en un Estado miembro. Para no infringir el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, debe reconocerse cierto grado de carácter distintivo a una marca nacional invocada en apoyo de una oposición al registro de una marca comunitaria.
lunes, 18 de junio de 2012
USO FRAUDULENTO DE IMÁGENES TOMADAS DE BLOGGERS
Hoy vamos a hablar, además de propiedad industrial, del derecho a la imagen: propiedad industrial-intelectual y el derecho a la imagen, cuestiones íntimamente relacionadas.
Hace ya casi 10 años, el gigante de los gigantes, INDITEX, incluyó la imagen de varias cazadoras de tendencias europeas para incluirlas en camisetas de una misma colección, vulnerando el derecho a la imagen de la persona retratada además del derecho de autor del fotógrafo que realizó la instantánea. La marca salió al paso, alegando que había sido un “error” derivado de la compra de diseños a proveedores externos y retiraron las prendas del mercado.
Ahora esto mismo ha sucedido con una multinacional textil brasileña (John John Denim, lo que podía ser el imperio de Amancio Ortega en nuestro país) que ha lanzado una línea de camisetas utilizando la imagen de una blogger de moda que por casualidad vio estampada su fotografía en la camiseta del un actor sin su autorización. Ante este aprovechamiento ilícito de su imagen, la Blogger exige una compensación económica de acuerdo con los beneficios obtenidos por la venta de la misma, así como la retirada de las camisetas del mercado. Por el contrario, en la misma línea que el grupo español, el representante legal de la compañía brasileña argumentó que la compra del diseño se hizo a un proveedor peruano externo de la firma.
En este sentido, resulta necesario si usted es el demandante, “cubrirse las espaldas” ante la posible negociación de los hechos por parte del demandado, y tramitar el alzamiento de un acta notarial en la que se deje constancia de la existencia de la camiseta con la imagen, su promoción y su comercialización en tiendas e Internet. En el caso que usted sea “un futuro demandado”; desde este Blogger le recomendamos; elaborar buenos contratos de confidencialidad y de cesión de derechos, intentando llegar a acuerdos económicos
Conclusión: La crisis (de creatividad) parece haber llegado también a los departamentos de diseños de las grandes marcas que ahora recurren al uso fraudulento de imágenes sin autorización.
RESOLUCIÓN de 4 de junio de 2012, del presidente del Instituto de la Pequeña y Mediana Industria de la Generalitat Valenciana (IMPIVA), por la que se convocan las ayudas de los ejercicios 2012 y 2013 del Plan de I+D Empresarial.

El objeto de la presente resolución es establecer, junto con lo dispuesto en la Orden de 12 de diciembre de 2006, de la Consejería de Empresa, Universidad y Ciencia, sobre concesión de ayudas por el Instituto de la Pequeña y Mediana Industria de la Generalitat Valenciana (IMPIVA), las bases reguladoras y las convocatorias de los ejercicios 2012 y 2013 de las ayudas contempladas en los siguientes programas del Plan de I+D Empresarial, para proyectos ejecutables durante el periodo 2012-2013-2014:
– Programa de Investigación y Desarrollo Tecnológico paraPYME
– Programa de I+D en Cooperación
– Programa de Estímulo a la Deducción fiscal y al Acceso a la I+Dnacional e internacional.
– Programa de Contratación de Personal para Gabinetes de I+D(Expande).
Estas ayudas están cofinanciadas en un 80% por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y por el Fondo Social Europeo (FSE). En este sentido, atendiendo a los objetivos estratégicos del Programa Operativo FEDER de la Comunitat Valenciana 2007-2013 en su epígrafe Desarrollo e innovación empresarial.se pretende, con su concesión, contribuir al logro de la mejora de la competitividad regional, la promoción de la productividad y la diversificación del tejido productivo; por su parte, el Programa Expande se propone como objetivo la mejora del capital humano para la innovación y la investigación, de conformidad con el epígrafe Aumento y mejora del capital humano, del Programa Operativo FSE de la Comunitat valenciana.
La información detallada relativa a los programas operativos FEDER y FSE de la Comunitat Valenciana 2007-2013 se pueden encontrar, respectivamente,páginas web:
No obstante, por favor no duden en ponerse en contacto con nosotros en caso de cualquier duda o aclaración que necesiten en este sentido.
viernes, 15 de junio de 2012
¿EXISTE MALA FE AL REGISTRAR UN PRODUCTO CON UNA MARCA DE LA QUE SE TIENE CONOCIMIENTO?
Para responder a la pregunta debemos acudir a la jurisprudencia del Tribunal de Marca Comunitaria, en el asunto PIQUADRO, de 4 de febrero del 2008, en la que dicho Tribunal no compartió el criterio del magistrado de instancia (que consideró, a la vista de las “extraordinarias identidades concurrentes” entre la marca registrada y la de los demandantes, que el demandado la conocía y optó deliberadamente por su registro), ya que afirma que “el simple conocimiento de que el signo está registrado como marca comunitaria, y viene siendo usado en España para la distinción de ciertos productos no puede, per se, constituir mala fe, cuando el registro de ese signo idéntico se ha solicitado, y obtenido, para productos y servicios, en principio, no idénticos ni similares. Por tanto, la mera identidad del signo con el anterior registrado no es suficiente, por sí sola, para determinar la existencia de mala fe en el momento del registro”.

En definitiva, la mala fe del solicitante de una marca, al momento de presentación de la solicitud de registro, ha de ser probada por el demandante que ejercita la acción de nulidad, pues en tanto esa prueba no se produzca, la buena fe se presume. La mala fe, por tanto, ha de descansar en datos fácticos que determinen un comportamiento del solicitante contrario al estándar ético del artículo 7 del Código Civil. El Tribunal Supremo ha dicho, entre otras en sentencia de 23 de mayo de 1994, que “no cabe afirmar mala fe por el simple hecho de solicitar el registro de una marca que potencialmente pudiera entrar en colisión con otras marcas registradas”
La mala fe se ha de deducir, por tanto, de datos y situaciones fácticas, anteriores al momento de la solicitud. Como situaciones de registro de una marca existiendo mala fe se han reseñado la del distribuidor de productos que, sabiendo que el signo no está registrado, lo registra sin el conocimiento ni autorización del titular; o cuando el registro de la marca tiene tan sólo una finalidad obstruccionista u obstaculizadora, a fin de evitar que el auténtico propietario del signo pueda registrarlo, o cuando se registra para afectar a la posición concurrencial de un tercero y, en especial, para vaciar el valor y el mérito de los signos distintivos a que está ligada dicha posición. En todos estos casos, existe una situación preexistente, caracterizada por la existencia de algún tipo de contacto, o relaciones previas, del titular del signo con el solicitante que obtiene su registro.

En definitiva, la mala fe del solicitante de una marca, al momento de presentación de la solicitud de registro, ha de ser probada por el demandante que ejercita la acción de nulidad, pues en tanto esa prueba no se produzca, la buena fe se presume. La mala fe, por tanto, ha de descansar en datos fácticos que determinen un comportamiento del solicitante contrario al estándar ético del artículo 7 del Código Civil. El Tribunal Supremo ha dicho, entre otras en sentencia de 23 de mayo de 1994, que “no cabe afirmar mala fe por el simple hecho de solicitar el registro de una marca que potencialmente pudiera entrar en colisión con otras marcas registradas”
La mala fe se ha de deducir, por tanto, de datos y situaciones fácticas, anteriores al momento de la solicitud. Como situaciones de registro de una marca existiendo mala fe se han reseñado la del distribuidor de productos que, sabiendo que el signo no está registrado, lo registra sin el conocimiento ni autorización del titular; o cuando el registro de la marca tiene tan sólo una finalidad obstruccionista u obstaculizadora, a fin de evitar que el auténtico propietario del signo pueda registrarlo, o cuando se registra para afectar a la posición concurrencial de un tercero y, en especial, para vaciar el valor y el mérito de los signos distintivos a que está ligada dicha posición. En todos estos casos, existe una situación preexistente, caracterizada por la existencia de algún tipo de contacto, o relaciones previas, del titular del signo con el solicitante que obtiene su registro.
jueves, 14 de junio de 2012
Informe anual sobre marcas globales
A finales de mayo, Financial Times ha publicado su informe anual sobre marcas globales que incluye el ranking realizado por Milward Brown de las 100 marcas más valiosas del mundo.

Entre ellas, destaca la presencia de Santander (puesto 95), Zara (puesto 66) y Movistar (puesto 41), siendo la marca del grupo Inditex una de las que más posiciones ha ganado en el ranking de este año, 20 puestos.
Este especial recoge también un análisis que demuestra como las empresas con marcas fuertes han resistido mejor la crisis.
Además, Financial Times anuncia en este especial la elección del Santander como banco del año 2011.

Entre ellas, destaca la presencia de Santander (puesto 95), Zara (puesto 66) y Movistar (puesto 41), siendo la marca del grupo Inditex una de las que más posiciones ha ganado en el ranking de este año, 20 puestos.
Este especial recoge también un análisis que demuestra como las empresas con marcas fuertes han resistido mejor la crisis.
Además, Financial Times anuncia en este especial la elección del Santander como banco del año 2011.
miércoles, 13 de junio de 2012
Elche: El Impiva presenta sus planes de apoyo 2012
El Instituto de la Mediana y Pequeña Empresa Valenciana (Impiva) celebra hoy, 13 de junio, de 12 a 13 horas, en el Edificio Quorum I del Parque Científico Empresarial de la Universidad Miguel Hernández de Elche un acto para difundir los diferentes planes de incentivos a emprendedores e innovación.
La jornada ha sido organizada por el Centro Europeo de Empresas Innovadoras de Elche. D.L.

La jornada ha sido organizada por el Centro Europeo de Empresas Innovadoras de Elche. D.L.

lunes, 11 de junio de 2012
INCENTIVOS PARA EMPRENDEDORES 2012
La línea de incentivos a emprendedores, dotada con 5,4 millones de euros, la componen el Programa de creación de empresas de base tecnológica y el Programa de apoyo al crecimiento de empresas innovadoras de reciente creación.
El IMPIVA (Instituto de la pequeña y mediana Industria Valenciana) ha publicado en el DOCV la convocatoria de incentivos dirigidos a emprendedores, que cuenta con un presupuesto de 5,4 millones de euros en 2012.

Esta convocatoria incluye una nueva línea dirigida a respaldar el desarrollo de planes de crecimiento y servicios de consultoría que faciliten a las empresas la definición de un itinerario para el óptimo crecimiento empresarial.
Este Programa de apoyo al crecimiento de empresas innovadoras de reciente creación, está dotado con mas de 1,5 millones de euros y tiene como destinatarios las empresas innovadoras con menos de seis años de vida.
A esta línea de incentivos se suma el programa de Creación de Empresas de Base Tecnológica dotado para el ejercicio de 2012 con 3,9 millones de euros y orientado a respaldar proyectos de nuevas empresas a desarrollar en un plazo máximo de tres años y apoyar acciones que permitan el desarrollo de la propia empresa o de proyectos de I+D de la misma.
"Con esta línea de incentivos a emprendedores -ha señalado el director general de industria, Rafa Miró- la Consellería de Economía , Industria y Comercio y del IMPIVA queremos fomentar el emprendimiento innovador como motor de la diversificación empresarial, alcanzar una economía productiva, mejorar la competitividad de las empresas y favorecer la creación de empleo estable":
El IMPIVA (Instituto de la pequeña y mediana Industria Valenciana) ha publicado en el DOCV la convocatoria de incentivos dirigidos a emprendedores, que cuenta con un presupuesto de 5,4 millones de euros en 2012.

Esta convocatoria incluye una nueva línea dirigida a respaldar el desarrollo de planes de crecimiento y servicios de consultoría que faciliten a las empresas la definición de un itinerario para el óptimo crecimiento empresarial.
Este Programa de apoyo al crecimiento de empresas innovadoras de reciente creación, está dotado con mas de 1,5 millones de euros y tiene como destinatarios las empresas innovadoras con menos de seis años de vida.
A esta línea de incentivos se suma el programa de Creación de Empresas de Base Tecnológica dotado para el ejercicio de 2012 con 3,9 millones de euros y orientado a respaldar proyectos de nuevas empresas a desarrollar en un plazo máximo de tres años y apoyar acciones que permitan el desarrollo de la propia empresa o de proyectos de I+D de la misma.
"Con esta línea de incentivos a emprendedores -ha señalado el director general de industria, Rafa Miró- la Consellería de Economía , Industria y Comercio y del IMPIVA queremos fomentar el emprendimiento innovador como motor de la diversificación empresarial, alcanzar una economía productiva, mejorar la competitividad de las empresas y favorecer la creación de empleo estable":
ORDEN 23/2012, de 25 de mayo, de la Conselleria de Educación, Formación y Empleo, por la que se convocan diferentes tipos de becas y ayudas para el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico en la Comunitat Valenciana.
El pasado 7 de junio de 2012 el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana publicó una serie de becas y ayudas con la finalidad de promover la cooperación entre los agentes públicos y privados que constituyen el sistema valenciano de investigación, desarrollo e innovación.

A continuación, desde este Blog reproduciremos las mismas. Por favor, no dudéis en contactar con nosotros en caso de no encontrar información adicional así como os surja cualquier duda respecto a la tramitación y solicitud.
Muchas gracias.
Se convocan las becas y ayudas que seguidamente se relacionan, y se aprueban las bases por las que se regirá su concesión, que se incluyen como anexos de la presente orden:
1. Normas generales de procedimiento de aplicación a todos los anexos de la presente orden.
2. Ayudas para la contratación de personal investigador en formación de carácter predoctoral, Programa.
3. Renovación de las ayudas para la formación de personal investigador de carácter predoctoral.
4. Becas para estancias de becarios y contratados predoctorales en centros de investigación fuera de la Comunitat.
5. Becas para la estancia de personal investigador extranjero, en centros de investigación de la Comunitat Valenciana, programa Santiago Grisolía,
6. Ayudas para la contratación de personal investigador en formación en fase postdoctoral, Programa VALi+d.
7. Ayudas para apoyar la contratación de personal investigador doctor del Programa Ramón y Cajal, por parte de centros de investigación.
8. Becas para estancias de personal investigador doctor en centros de investigación radicados fuera de la Comunitat Valenciana.
9. Ayudas para la realización de proyectos de I+D para grupos de investigación emergentes.
10. Ayudas para grupos de investigación de calidad contrastada.
11. Programa Prometeo para grupos de investigación de excelencia.
12. Ayudas para la organización y difusión de congresos, jornadas y reuniones de carácter científico, tecnológico, humanístico o artístico de carácter internacional.
13. Ayudas para la promoción de la investigación de los parques científicos de las universidades.
14. Ayudas para estancias de personal investigador en empresas de la Comunitat Valenciana.
15. Ayudas a grupos de investigación para la constitución y acreditación de las redes de excelencia (ISIC) Institutos Superiores de Investigación Cooperativa

A continuación, desde este Blog reproduciremos las mismas. Por favor, no dudéis en contactar con nosotros en caso de no encontrar información adicional así como os surja cualquier duda respecto a la tramitación y solicitud.
Muchas gracias.
Se convocan las becas y ayudas que seguidamente se relacionan, y se aprueban las bases por las que se regirá su concesión, que se incluyen como anexos de la presente orden:
1. Normas generales de procedimiento de aplicación a todos los anexos de la presente orden.
2. Ayudas para la contratación de personal investigador en formación de carácter predoctoral, Programa.
3. Renovación de las ayudas para la formación de personal investigador de carácter predoctoral.
4. Becas para estancias de becarios y contratados predoctorales en centros de investigación fuera de la Comunitat.
5. Becas para la estancia de personal investigador extranjero, en centros de investigación de la Comunitat Valenciana, programa Santiago Grisolía,
6. Ayudas para la contratación de personal investigador en formación en fase postdoctoral, Programa VALi+d.
7. Ayudas para apoyar la contratación de personal investigador doctor del Programa Ramón y Cajal, por parte de centros de investigación.
8. Becas para estancias de personal investigador doctor en centros de investigación radicados fuera de la Comunitat Valenciana.
9. Ayudas para la realización de proyectos de I+D para grupos de investigación emergentes.
10. Ayudas para grupos de investigación de calidad contrastada.
11. Programa Prometeo para grupos de investigación de excelencia.
12. Ayudas para la organización y difusión de congresos, jornadas y reuniones de carácter científico, tecnológico, humanístico o artístico de carácter internacional.
13. Ayudas para la promoción de la investigación de los parques científicos de las universidades.
14. Ayudas para estancias de personal investigador en empresas de la Comunitat Valenciana.
15. Ayudas a grupos de investigación para la constitución y acreditación de las redes de excelencia (ISIC) Institutos Superiores de Investigación Cooperativa
ALICANTE: CENTRO NEURÁLGICO CONTRA LA VIOLACIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.
OAMI FOMENTARÁ LAS BUENAS PRÁCTICAS DE LOS DERECHOS DE LOS AUTORES, CREADORES Y SUS OBRAS.
La OAMI asume desde el pasado día 5 de junio la gestión del Observatorio Europeo de las Vulneraciones de los Derechos de Propiedad Intelectual, un órganos encargado de fomentar la difusión de buenas prácticas en esa materia y sensibilizar a la población sobre la importancia de respetar esos derechos. .
Fuentes de la Oficina comunitaria, con sede en Alicante, han explicado que otra de las principales finalidades de ese observatorio es la de aumentar el conocimiento de los sectores públicos y privado sobre el alcance y la importancia de la propiedad intelectual.
Las nuevas funciones de la Euroagencia consolidarán a Alicante como centro internacional especializado, encargado de sensibilizar a la población acerca de la importancia de respetar ese derecho.
El mismo 5 de junio entró en vigor el Reglamento número 386/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de fecha 19 de abril, que hace efectivo el traslado del observatorio a Alicante y encomienda a la OAMI las tareas relacionadas con el apoyo a la innovación y a la creación intelectual de empresas y particulares.
De acuerdo con ese reglamento, la OAMI desempeñará funciones dirigidas a mejorar la compresión y los efectos de la vulneración de esos derechos, incluidos los de la propiedad industrial, los de autor y derechos afines.
También se encargará de aumentar los conocimientos especializados de los responsables de velar por el respeto de los derechos de propiedad intelectual. Además la OAMI velará, en consulta con los estados miembros, por la promoción de la cooperación internacional con las oficinas de propiedad intelectual de terceros países.
A partir de ahora, la OAMI abrirá una fase de consultas para elaborar un programa de trabajo que establezca las prioridades de las actividades del observatorio intelectual. En ese proceso participarán tanto expertos de las administraciones y organismos públicos de los estados miembros relacionados con los derechos de propiedad intelectual como representantes de otras instituciones internacionales y del sector privado con interés en esa materia.
El plan de trabajo será posteriormente remitido al Consejo de Administración de la OAMI para su aprobación definitiva. El observatorio congregará en la sede de la OAMI a autoridades públicos y del sector privado que participarán en las diferentes reuniones, jornadas y grupos de trabajo impulsados por ese órgano.
La OAMI asume desde el pasado día 5 de junio la gestión del Observatorio Europeo de las Vulneraciones de los Derechos de Propiedad Intelectual, un órganos encargado de fomentar la difusión de buenas prácticas en esa materia y sensibilizar a la población sobre la importancia de respetar esos derechos. .
Fuentes de la Oficina comunitaria, con sede en Alicante, han explicado que otra de las principales finalidades de ese observatorio es la de aumentar el conocimiento de los sectores públicos y privado sobre el alcance y la importancia de la propiedad intelectual.
Las nuevas funciones de la Euroagencia consolidarán a Alicante como centro internacional especializado, encargado de sensibilizar a la población acerca de la importancia de respetar ese derecho.
El mismo 5 de junio entró en vigor el Reglamento número 386/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de fecha 19 de abril, que hace efectivo el traslado del observatorio a Alicante y encomienda a la OAMI las tareas relacionadas con el apoyo a la innovación y a la creación intelectual de empresas y particulares.

De acuerdo con ese reglamento, la OAMI desempeñará funciones dirigidas a mejorar la compresión y los efectos de la vulneración de esos derechos, incluidos los de la propiedad industrial, los de autor y derechos afines.
También se encargará de aumentar los conocimientos especializados de los responsables de velar por el respeto de los derechos de propiedad intelectual. Además la OAMI velará, en consulta con los estados miembros, por la promoción de la cooperación internacional con las oficinas de propiedad intelectual de terceros países.
A partir de ahora, la OAMI abrirá una fase de consultas para elaborar un programa de trabajo que establezca las prioridades de las actividades del observatorio intelectual. En ese proceso participarán tanto expertos de las administraciones y organismos públicos de los estados miembros relacionados con los derechos de propiedad intelectual como representantes de otras instituciones internacionales y del sector privado con interés en esa materia.
El plan de trabajo será posteriormente remitido al Consejo de Administración de la OAMI para su aprobación definitiva. El observatorio congregará en la sede de la OAMI a autoridades públicos y del sector privado que participarán en las diferentes reuniones, jornadas y grupos de trabajo impulsados por ese órgano.
Tambien hablamos de "Bankia", disputa de nombre de dominio.
Aunque parezca lejano a todo lo que normalmente comentamos en este blog, ahora nos sumamos a los comentarios sobre Bankia. Pero no sobre su estado, cuentas, cargos, etc. sino a través de la resolución del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (Caso No. DES2011-0049 Bankia, S. A. U. v. Salvador Álvarez Sánchez, Asesora 2 Gestión y Administración, S.L.)

Lo hechos son, como otros casos que ya hemos comantado en el blog, sobre nombres de dominio registrados por empresas que no ostentan la marca.
Así, el nombre de dominio "bankiaempresas.es" fue registrado el 2 de marzo de 2011 por Salvador Álvarez Sánchez, Asesora 2 Gestión y Administración, S.L., las marcas BANKIA y BANKIAEMPRESAS fueron adquiridas por Bankia S.A.U. por transferencia del Banco Financiero y de Ahorro, entidad financiera filial de Bankia S.A.U., la marca denominada BANKIAEMPRESAS(Marca nº 2.971.540) fue solicitada el 25 de febrero de 2011 y concedida el 16 de junio de 2011.
La identidad o semejanza de la marca con el nombre de dominio en disputa, debe encauzarse conforme al Reglamento que prescribe en su artículo 2 los requisitos que se han de cumplir:
i) El nombre de dominio en disputa es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos; y
ii) El Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa; y
iii) El nombre de dominio en disputa ha sido registrado o utilizado de mala fe.
El Reglamento se inspira expresamente en la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP”), por lo que resulta razonable tomar en consideración tanto sus directrices como la doctrina que en su aplicación se viene estableciendo, como ya señalaron, entre otras, las decisiones Estudios Universitarios Superiores de Andalucía, S.L. v.Eusanet, S. L., Caso OMPI No. DES2006-0005 y Hostelería y Jardines, S.L. v. Viveros Huerto del Cura S.A., Caso OMPI No. DES2006-0014.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos
La Demandante alega que es titular de varias marcas españolas, y en otros países, que contienen el término BANKIA y que entre estos registros se encuentra la denominada BANKIAEMPRESAS que es la denominación exactamente adoptada por los Demandados para caracterizar el nombre de dominio en diaputa
Para examinar este primer requisito no debe tenerse en cuenta la fecha de prioridad de la marca de la Demandante sino la mera comparación entre el nombre de dominio en disputa y dicha marca a fin de concluir si existe o no identidad o semejanza hasta el punto de crear confusión con la marca sobre la que la Demandante alega poseer derechos previos.

El Experto entiende que puede afirmarse que existe total identidad - como también lo reconocen los Demandados- entre la marca BANKIAEMPRESAS de la Demandante y el nombre de dominio en disputa. Por tanto, concurre el primer requisito contenido en el artículo 2(1) del Reglamento.
B. Derechos o intereses legítimos
La Demandante alega que los Demandados no ostentan un derecho registral sobre la marca BANKIA que les legitime en el registro del nombre de dominio en disputa y que no ha consentido en ningún momento que los Demandados registren el nombre de dominio en disputa. Por el contrario, la Demandante está utilizando en la actualidad la marca BANKIAEMPRESAS dentro de su actividad, como lo prueba la búsqueda efectuada en Google y su propia página Web “www.bankia.com”.
Los Demandados manifiesta que al ser una pequeña empresa no ha podido registrar como marca la denominación “Bankia Empresas” o “Bankia Trader” pero que no es exigible ser titular de una marca para registrar un nombre de dominio sobre el que tiene un auténtico interés legítimo y que surgió por abreviación de la sociedad Bangkok Kiakind Trader S. L.
El Experto manifiesta que, como reconocen los Demandados, no tienen un derecho de marca sobre la marca BANKIA. Ésta no es una circunstancia determinante para la consideración de si existe o no interés legítimo o derecho pero es un indicio a tener en cuenta. Por otra parte la Demandante ha probado que no ha autorizado a los Demandados a usar su marca como nombre de dominio. Además, los Demandados no contestaron a ninguno de los acercamientos que tuvo la Demandante para intentar la recuperación del nombre de dominio en disputa. Esa era una buena ocasión, en opinión del Experto, para haber mostrado su derecho o interés legítimo pero prefirieron no responder.
Estos hechos permiten concluir que no existe derecho ni interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa y, por tanto, considerarse cumplido el requisito establecido en el artículo 2(2) del Reglamento.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
El artículo 2 del Reglamento establece como tercer requisito para entender que existe registro especulativo o abusivo de un nombre de dominio, que éste haya sido registrado o utilizado de mala fe; circunstancias alternativas y no acumulativas.
El Experto quiere aclarar que en este procedimiento no estamos en el caso de considerar si se produce una infracción del derecho de marca. En el procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos sobre nombres de dominio “.es” se trata de examinar si se cumplen los tres requisitos establecidos en el Reglamento que no coinciden necesariamente con lo prescrito en la Ley de Marcas para juzgar si existe infracción. Puede existir infracción del derecho de marca pero no concurrir estos requisitos, como es, por ejemplo, la mala fe, que no es exigible en la infracción.
Los términos “bankiaempresas” o “bankia” no son habituales y es muy sospechoso que precisamente el mismo día en que se presenta la Demandante ante los medios de comunicación con gran publicidad, se registre el nombre de dominio en disputa con esa misma denominación. Cabe sostener que el nombre de dominio en disputa se creó aprovechando la notoriedad de la Demandante y sus marcas. Los Demandados obtienen ventajas, a pesar de que no se dediquen a la misma actividad que la Demandante; lo cual no tiene gran relevancia en Internet cuyo ámbito es mundial y no está sometida al principio de especialidad, como sucede en Derecho español de marcas. Los navegantes, atraídos por el renombre de la Demandante, teclearán el nombre de dominio en disputa creyendo que obtendrán información sobre la Demandante y se sorprenderán de la información que actualmente obtienen, pues, como afirman los Demandados, el contenido de la página Web ya alude a sus actividades.
Finalmente, siendo ambas partes de nacionalidad española, hay que referirse a lo dispuesto en este ordenamiento jurídico. Respecto a las marcas notorias es aplicable la especial protección concedida por el artículo 6bis del Convenio de la Unión de París, artículo 4. 4a) de la Directiva Comunitaria de marcas y el artículo 8 de la Ley española de Marcas. Además, en la propia Ley española de Marcas está prevista la facultad del titular de un registro de marca de impedir que terceros sin su consentimiento utilicen el signo en redes telemáticas y, en especial, como nombre de dominio, como establece el artículo 34. 3e).
Por último, la conducta de los Demandados se encontraría comprendida en la Ley española de Competencia Desleal, que considera como tal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe y sanciona los actos de confusión como aquella conducta que resulte idónea para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos, así como la explotación de la reputación ajena, como el aprovechamiento en beneficio propio de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.
Por todo lo anterior, el Experto concluye que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado de mala fe.
La Decisión ordena que el nombre de dominio en disputa sea transferido a Bankia.

Lo hechos son, como otros casos que ya hemos comantado en el blog, sobre nombres de dominio registrados por empresas que no ostentan la marca.
Así, el nombre de dominio "bankiaempresas.es" fue registrado el 2 de marzo de 2011 por Salvador Álvarez Sánchez, Asesora 2 Gestión y Administración, S.L., las marcas BANKIA y BANKIAEMPRESAS fueron adquiridas por Bankia S.A.U. por transferencia del Banco Financiero y de Ahorro, entidad financiera filial de Bankia S.A.U., la marca denominada BANKIAEMPRESAS(Marca nº 2.971.540) fue solicitada el 25 de febrero de 2011 y concedida el 16 de junio de 2011.
La identidad o semejanza de la marca con el nombre de dominio en disputa, debe encauzarse conforme al Reglamento que prescribe en su artículo 2 los requisitos que se han de cumplir:
i) El nombre de dominio en disputa es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos; y
ii) El Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa; y
iii) El nombre de dominio en disputa ha sido registrado o utilizado de mala fe.
El Reglamento se inspira expresamente en la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP”), por lo que resulta razonable tomar en consideración tanto sus directrices como la doctrina que en su aplicación se viene estableciendo, como ya señalaron, entre otras, las decisiones Estudios Universitarios Superiores de Andalucía, S.L. v.Eusanet, S. L., Caso OMPI No. DES2006-0005 y Hostelería y Jardines, S.L. v. Viveros Huerto del Cura S.A., Caso OMPI No. DES2006-0014.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos
La Demandante alega que es titular de varias marcas españolas, y en otros países, que contienen el término BANKIA y que entre estos registros se encuentra la denominada BANKIAEMPRESAS que es la denominación exactamente adoptada por los Demandados para caracterizar el nombre de dominio en diaputa
Para examinar este primer requisito no debe tenerse en cuenta la fecha de prioridad de la marca de la Demandante sino la mera comparación entre el nombre de dominio en disputa y dicha marca a fin de concluir si existe o no identidad o semejanza hasta el punto de crear confusión con la marca sobre la que la Demandante alega poseer derechos previos.

El Experto entiende que puede afirmarse que existe total identidad - como también lo reconocen los Demandados- entre la marca BANKIAEMPRESAS de la Demandante y el nombre de dominio en disputa
B. Derechos o intereses legítimos
La Demandante alega que los Demandados no ostentan un derecho registral sobre la marca BANKIA que les legitime en el registro del nombre de dominio en disputa
Los Demandados manifiesta que al ser una pequeña empresa no ha podido registrar como marca la denominación “Bankia Empresas” o “Bankia Trader” pero que no es exigible ser titular de una marca para registrar un nombre de dominio sobre el que tiene un auténtico interés legítimo y que surgió por abreviación de la sociedad Bangkok Kiakind Trader S. L.
El Experto manifiesta que, como reconocen los Demandados, no tienen un derecho de marca sobre la marca BANKIA. Ésta no es una circunstancia determinante para la consideración de si existe o no interés legítimo o derecho pero es un indicio a tener en cuenta. Por otra parte la Demandante ha probado que no ha autorizado a los Demandados a usar su marca como nombre de dominio. Además, los Demandados no contestaron a ninguno de los acercamientos que tuvo la Demandante para intentar la recuperación del nombre de dominio en disputa. Esa era una buena ocasión, en opinión del Experto, para haber mostrado su derecho o interés legítimo pero prefirieron no responder.
Estos hechos permiten concluir que no existe derecho ni interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa y, por tanto, considerarse cumplido el requisito establecido en el artículo 2(2) del Reglamento.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
El artículo 2 del Reglamento establece como tercer requisito para entender que existe registro especulativo o abusivo de un nombre de dominio, que éste haya sido registrado o utilizado de mala fe; circunstancias alternativas y no acumulativas.
El Experto quiere aclarar que en este procedimiento no estamos en el caso de considerar si se produce una infracción del derecho de marca. En el procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos sobre nombres de dominio “.es” se trata de examinar si se cumplen los tres requisitos establecidos en el Reglamento que no coinciden necesariamente con lo prescrito en la Ley de Marcas para juzgar si existe infracción. Puede existir infracción del derecho de marca pero no concurrir estos requisitos, como es, por ejemplo, la mala fe, que no es exigible en la infracción.
Los términos “bankiaempresas” o “bankia” no son habituales y es muy sospechoso que precisamente el mismo día en que se presenta la Demandante ante los medios de comunicación con gran publicidad, se registre el nombre de dominio en disputa con esa misma denominación. Cabe sostener que el nombre de dominio en disputa se creó aprovechando la notoriedad de la Demandante y sus marcas. Los Demandados obtienen ventajas, a pesar de que no se dediquen a la misma actividad que la Demandante; lo cual no tiene gran relevancia en Internet cuyo ámbito es mundial y no está sometida al principio de especialidad, como sucede en Derecho español de marcas. Los navegantes, atraídos por el renombre de la Demandante, teclearán el nombre de dominio en disputa creyendo que obtendrán información sobre la Demandante y se sorprenderán de la información que actualmente obtienen, pues, como afirman los Demandados, el contenido de la página Web ya alude a sus actividades.
Finalmente, siendo ambas partes de nacionalidad española, hay que referirse a lo dispuesto en este ordenamiento jurídico. Respecto a las marcas notorias es aplicable la especial protección concedida por el artículo 6bis del Convenio de la Unión de París, artículo 4. 4a) de la Directiva Comunitaria de marcas y el artículo 8 de la Ley española de Marcas. Además, en la propia Ley española de Marcas está prevista la facultad del titular de un registro de marca de impedir que terceros sin su consentimiento utilicen el signo en redes telemáticas y, en especial, como nombre de dominio, como establece el artículo 34. 3e).
Por último, la conducta de los Demandados se encontraría comprendida en la Ley española de Competencia Desleal, que considera como tal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe y sanciona los actos de confusión como aquella conducta que resulte idónea para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos, así como la explotación de la reputación ajena, como el aprovechamiento en beneficio propio de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.
Por todo lo anterior, el Experto concluye que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado de mala fe.
La Decisión ordena que el nombre de dominio en disputa
jueves, 7 de junio de 2012
LA IMPORTANCIA DE TENER UNA MARCA REGISTRADA.
En tiempos de crisis tan galopante como la que vivimos todos tenemos que reducir gastos para que la bajada de ingresos influya lo menos posible en nuestros beneficios o simplemente permita subsistir con dichos ingresos.
El protagonismo e importancia de estos gastos puede llevar a descuidar otros que protegen determinados bienes de la empresa; bienes que son absolutamente imprescindibles para mantener una posición de privilegio en el mercado, como son las patentes y las marcas.
Si se abandona una marca, el efecto jurídico es que ésta puede ser registrada por un tercero, los derechos sobre la marca ya no son de quien inicialmente la registró y la dejó morir sino de su actual titular. Asimismo si no registra, el efecto jurídico es que puede ser utilizada y comercializada por cualquiera. En este sentido, no olvidemos que la legislación española (y la de mayoría de países), establece que el derecho de propiedad sobre la marca se adquiere por el registro válidamente efectuado.
Por tanto la legislación es clara y contundente al indicar que para que una empresa sea propietaria de una marca es necesario que lleve a cabo su registro por lo que, a sensu contrario, debemos entender que si no se registra la marca no será propietaria de la misma salvo supuesto muy excepcionales cuando una marca ha alcanzado la categoría de notoria o renombrada.
Por consiguiente, el registro de una marca se presenta actualmente para una empresa como una auténtica necesidad en base a tres premisas fundamentales:
1. Es la manera de adquirir y mantener la propiedad de la marca, lo cual le permitirá ostentar un derecho exclusivo sobre su uso.
2. Gracias al registro, podrá actuar frente a terceros que imiten, usurpen o simplemente utilicen una marca semejante. El titular de una marca registrada – e INSISTIMOS tiene que estar registrada- podrá alegar que un tercero utiliza una marca igual o semejante a la que usa.
3. Y finalmente, consecuencia de las dos anteriores y que cada vez es mas protagonista hoy en día, consiste en que gracias al registro de la marca su titular se sentirá tranquilo en la comercialización de los productos o en la prestación de los servicios en España como en el extranjero.
El titular de la marca podrá o no actuar contra terceros que usurpen su derecho –es una decisión- pero el registro de la marca se presenta como una “carta de presentación” que garantiza tanto a su titular como a posibles licenciatarios que no van a tener problemas en ese mercado en el que participan.
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El protagonismo e importancia de estos gastos puede llevar a descuidar otros que protegen determinados bienes de la empresa; bienes que son absolutamente imprescindibles para mantener una posición de privilegio en el mercado, como son las patentes y las marcas.
Si se abandona una marca, el efecto jurídico es que ésta puede ser registrada por un tercero, los derechos sobre la marca ya no son de quien inicialmente la registró y la dejó morir sino de su actual titular. Asimismo si no registra, el efecto jurídico es que puede ser utilizada y comercializada por cualquiera. En este sentido, no olvidemos que la legislación española (y la de mayoría de países), establece que el derecho de propiedad sobre la marca se adquiere por el registro válidamente efectuado.
Por tanto la legislación es clara y contundente al indicar que para que una empresa sea propietaria de una marca es necesario que lleve a cabo su registro por lo que, a sensu contrario, debemos entender que si no se registra la marca no será propietaria de la misma salvo supuesto muy excepcionales cuando una marca ha alcanzado la categoría de notoria o renombrada.
Por consiguiente, el registro de una marca se presenta actualmente para una empresa como una auténtica necesidad en base a tres premisas fundamentales:
1. Es la manera de adquirir y mantener la propiedad de la marca, lo cual le permitirá ostentar un derecho exclusivo sobre su uso.
2. Gracias al registro, podrá actuar frente a terceros que imiten, usurpen o simplemente utilicen una marca semejante. El titular de una marca registrada – e INSISTIMOS tiene que estar registrada- podrá alegar que un tercero utiliza una marca igual o semejante a la que usa.
3. Y finalmente, consecuencia de las dos anteriores y que cada vez es mas protagonista hoy en día, consiste en que gracias al registro de la marca su titular se sentirá tranquilo en la comercialización de los productos o en la prestación de los servicios en España como en el extranjero.
El titular de la marca podrá o no actuar contra terceros que usurpen su derecho –es una decisión- pero el registro de la marca se presenta como una “carta de presentación” que garantiza tanto a su titular como a posibles licenciatarios que no van a tener problemas en ese mercado en el que participan.
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Prohibición a las empresas de utilizar marcas de sus competidores para hacer publicidad en Google
JUZGADO DE LO MERCANTIL MADRID, N.º 9, 22-12-2011
Por primera vez una sentencia en España prohíbe a las empresas utilizar marcas de sus competidores para hacer publicidad en Google y otros buscadores. Esta decisión judicial, además de sentar un importante precedente, sigue la línea establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en casos como Louis Vuitton-Google (Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 2010 en el asunto Google France/Google Inc/Louis Vuitton Malletier (C 236/08), Viaticum SA, Luteciel SARL ((C 236/08)), según la cual el propietario de una marca puede prohibir a un tercero usar su marca como palabra clave para realizar campañas publicitarias.
La compañía Masaltos.com, ha obtenido la primera sentencia en España que prohíbe a un competidor utilizar una marca registrada como palabra clave en buscadores.
Hasta la fecha, Google no reconocía exclusividad a los titulares de marcas registradas en la puja por palabras clave que coincidan con dichas marcas registradas. Esta estrategia era aprovechada por anunciantes competidores de empresas titulares de marcas registradas (o no registradas pero notoriamente reconocidas) para pujar por las palabras de las marcas de su competidor, aprovechándose de la reputación ajena.
La sentencia es rotunda al afirmar que el competidor hace uso de las marcas para llegar a conocimiento del internauta, el cual puede confundir el origen empresarial de los productos, asociando ambas empresas o creyendo que están económicamente vinculadas. Finalmente, termina prohibiendo al competidor el uso de las marcas como metatag en el código fuente y como palabra clave o keyword en Google Adwords o buscadores similares.
Hasta la aparición de Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 2010 en el asunto Google France/Google Inc/Louis Vuitton Malletier (C 236/08), Viaticum SA, Luteciel SARL ((C 236/08), varias Sentencias habían condenado a Google por vulneración de derechos de marca al ofrecer enlaces patrocinados de anunciantes que llevaban a cabo alguna de las actividades que se enumeran en el punto 2.
Sin embargo, la cuestión actualmente sigue sin estar clara ya que la jurisprudencia referente a estos casos ha establecido que los motores de búsqueda no vulneran la legislación de marcas ya que no se hace uso de dicho signo distintivo en el sentido del artículo 5.1 y 5.2 de la Directiva 89/104.
Asimismo, se establece que el motor de búsqueda no será responsable de las actividades ilícitas que lleven a cabo los anunciantes en sus sistemas de enlaces patrocinados a menos que (i) desempeñe un papel activo que pueda darle un control sobre los datos almacenados o que (ii) en caso de no desempeñar un papel activo en el almacenamiento de los datos a petición del anunciante, tras llegar a su conocimiento la ilicitud de esos datos o de las actividades del anunciante, no actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.
Por tanto, en principio Google no será responsable de las actividades ilícitas del anunciante, a menos que se demostrase que tiene un papel activo en el diseño de la campaña de enlaces patrocinados o que, teniendo conocimiento de las actividades ilícitas del anunciante, no retirase inmediatamente los datos o hiciese imposible el acceso.
A través de AdWords, Google permite a los anunciantes elegir palabras clave para que sus anuncios sean mostrados a los usuarios de Internet en respuesta a la introducción de dichas palabras clave en el motor de búsqueda de Google. Cada vez que un usuario hace “click” en un enlace del anuncio, se paga a Google un precio acordado de antemano (precio por clic – CPC).
Se han considerado ilícitas, las siguientes conductas relacionadas con la publicidad en los motores de búsqueda en Internet:
1. La presentación en pantalla, a partir de palabras clave correspondientes a marcas, de enlaces a sitios de competidores de los titulares de dichas marcas.
2. La presentación en pantalla, a partir de palabras clave correspondientes a marcas, de enlaces a sitios en los que se ofrecen productos de imitación de dichas marcas.
3. La presentación en pantalla de anuncios que reproducen una marca con pequeños errores ortográficos (“misspelings”) que se aprovechan de las equivocaciones de los usuarios al teclear la marca en cuestión.
4. La prohibición de uso de las marcas como metatag en el código fuente y como palabra clave o keyword en Google Adwords y otros buscadores.
Por primera vez una sentencia en España prohíbe a las empresas utilizar marcas de sus competidores para hacer publicidad en Google y otros buscadores. Esta decisión judicial, además de sentar un importante precedente, sigue la línea establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en casos como Louis Vuitton-Google (Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 2010 en el asunto Google France/Google Inc/Louis Vuitton Malletier (C 236/08), Viaticum SA, Luteciel SARL ((C 236/08)), según la cual el propietario de una marca puede prohibir a un tercero usar su marca como palabra clave para realizar campañas publicitarias.
La compañía Masaltos.com, ha obtenido la primera sentencia en España que prohíbe a un competidor utilizar una marca registrada como palabra clave en buscadores.
Hasta la fecha, Google no reconocía exclusividad a los titulares de marcas registradas en la puja por palabras clave que coincidan con dichas marcas registradas. Esta estrategia era aprovechada por anunciantes competidores de empresas titulares de marcas registradas (o no registradas pero notoriamente reconocidas) para pujar por las palabras de las marcas de su competidor, aprovechándose de la reputación ajena.

La sentencia es rotunda al afirmar que el competidor hace uso de las marcas para llegar a conocimiento del internauta, el cual puede confundir el origen empresarial de los productos, asociando ambas empresas o creyendo que están económicamente vinculadas. Finalmente, termina prohibiendo al competidor el uso de las marcas como metatag en el código fuente y como palabra clave o keyword en Google Adwords o buscadores similares.
Hasta la aparición de Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 2010 en el asunto Google France/Google Inc/Louis Vuitton Malletier (C 236/08), Viaticum SA, Luteciel SARL ((C 236/08), varias Sentencias habían condenado a Google por vulneración de derechos de marca al ofrecer enlaces patrocinados de anunciantes que llevaban a cabo alguna de las actividades que se enumeran en el punto 2.
Sin embargo, la cuestión actualmente sigue sin estar clara ya que la jurisprudencia referente a estos casos ha establecido que los motores de búsqueda no vulneran la legislación de marcas ya que no se hace uso de dicho signo distintivo en el sentido del artículo 5.1 y 5.2 de la Directiva 89/104.
Asimismo, se establece que el motor de búsqueda no será responsable de las actividades ilícitas que lleven a cabo los anunciantes en sus sistemas de enlaces patrocinados a menos que (i) desempeñe un papel activo que pueda darle un control sobre los datos almacenados o que (ii) en caso de no desempeñar un papel activo en el almacenamiento de los datos a petición del anunciante, tras llegar a su conocimiento la ilicitud de esos datos o de las actividades del anunciante, no actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.
Por tanto, en principio Google no será responsable de las actividades ilícitas del anunciante, a menos que se demostrase que tiene un papel activo en el diseño de la campaña de enlaces patrocinados o que, teniendo conocimiento de las actividades ilícitas del anunciante, no retirase inmediatamente los datos o hiciese imposible el acceso.
A través de AdWords, Google permite a los anunciantes elegir palabras clave para que sus anuncios sean mostrados a los usuarios de Internet en respuesta a la introducción de dichas palabras clave en el motor de búsqueda de Google. Cada vez que un usuario hace “click” en un enlace del anuncio, se paga a Google un precio acordado de antemano (precio por clic – CPC).
Se han considerado ilícitas, las siguientes conductas relacionadas con la publicidad en los motores de búsqueda en Internet:
1. La presentación en pantalla, a partir de palabras clave correspondientes a marcas, de enlaces a sitios de competidores de los titulares de dichas marcas.
2. La presentación en pantalla, a partir de palabras clave correspondientes a marcas, de enlaces a sitios en los que se ofrecen productos de imitación de dichas marcas.
3. La presentación en pantalla de anuncios que reproducen una marca con pequeños errores ortográficos (“misspelings”) que se aprovechan de las equivocaciones de los usuarios al teclear la marca en cuestión.
4. La prohibición de uso de las marcas como metatag en el código fuente y como palabra clave o keyword en Google Adwords y otros buscadores.
martes, 5 de junio de 2012
Aconsejan registrar marcas, patentes y productos para evitar falsificaciones
Articulo de ABC 30-05-2012
El representante de la consultora de propiedad industrial e intelectual "Clarke, Modet & Co", José Luis Sagarduy, ha afirmado hoy que es "imprescindible" que cualquier empresa que desee exportar registre previamente todas sus marcas, patentes y productos para evitar falsificaciones y sorpresas.
Así lo ha explicado antes de pronunciar una conferencia en la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja, dentro de una jornada organizada por esta institución sobre cómo gestionar los errores más comunes en propiedad industrial e intelectual.
Según ha informado la Cámara, en una nota, el error más común que cometen las empresas en este terreno es, según Sagarduy, "el hecho de no informarse previamente de cómo protegerse".
Sagarduy ha asegurado también que en el extranjero hay que actuar como en el territorio nacional e incluso a través de internet, porque las normas "son iguales en el mundo virtual que en el real".
Por ello, ha recomendado que las empresas firmen acuerdos de confidencialidad, registren sus productos y se protejan con todo tipo de métodos.
"El hecho de protegerse no sólo evita errores y cuestiones negativas sino que, además, es un elemento positivo y de competitividad", ha precisado.
Para ello, la Cámara de Comercio en colaboración con esta consultora,tiene firmado un acuerdo de colaboración para la prestación de este tipo de asesoramiento empresarial en áreas como la propiedad industrial e intelectual.
Durante la jornada, se han desgranado hasta medio centenar de errores típicos que se suelen cometer, lo que ha permitido a las empresas asistentes adquirir conocimientos sobre cómo gestionarlos para evitar estas situaciones.
El representante de la consultora de propiedad industrial e intelectual "Clarke, Modet & Co", José Luis Sagarduy, ha afirmado hoy que es "imprescindible" que cualquier empresa que desee exportar registre previamente todas sus marcas, patentes y productos para evitar falsificaciones y sorpresas.

Así lo ha explicado antes de pronunciar una conferencia en la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja, dentro de una jornada organizada por esta institución sobre cómo gestionar los errores más comunes en propiedad industrial e intelectual.
Según ha informado la Cámara, en una nota, el error más común que cometen las empresas en este terreno es, según Sagarduy, "el hecho de no informarse previamente de cómo protegerse".
Sagarduy ha asegurado también que en el extranjero hay que actuar como en el territorio nacional e incluso a través de internet, porque las normas "son iguales en el mundo virtual que en el real".
Por ello, ha recomendado que las empresas firmen acuerdos de confidencialidad, registren sus productos y se protejan con todo tipo de métodos.
"El hecho de protegerse no sólo evita errores y cuestiones negativas sino que, además, es un elemento positivo y de competitividad", ha precisado.
Para ello, la Cámara de Comercio en colaboración con esta consultora,tiene firmado un acuerdo de colaboración para la prestación de este tipo de asesoramiento empresarial en áreas como la propiedad industrial e intelectual.
Durante la jornada, se han desgranado hasta medio centenar de errores típicos que se suelen cometer, lo que ha permitido a las empresas asistentes adquirir conocimientos sobre cómo gestionarlos para evitar estas situaciones.
PROPIEDAD INDUSTRIAL Y LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LAS EMPRESAS.
La implantación en nuevos mercados y la exportación es necesaria para compensar la caída de demanda interna y generar empleo.
La internacionalización es una puerta de salida a la crisis y constituye, además, una estrategia a largo plazo para crecer en tamaño, mejorar la productividad y competitividad, innovando y ganando posiciones en mercados globalizados.
En este sentido, se necesita mucha muchas más que empresas que salgan al exterior, pues la vía para que crezcan nuestras exportaciones.
En relación a la Comunidad Valenciana, los mercados que surgen con fuerza en las relaciones valencianas son India, Brasil, Japón y Libia como mercados de origen. Asimismo interrumpen con fuerza nuevos destinos como Nigeria, Turquía, Sudáfrica, Marruecos y Rusia, todo ellos agrupados en la categoría de “economías emergentes”.
Por ello, es imprescindible que cualquier economía que desee internacionalizarse registre previamente sus marcas, patentes y productos para evitar sorpresas y falsificaciones.
Uno de los mayores errores que existen en este sentido, es pensar que es un tema de poca importancia; un error muy común es no preparar la internacionalización; y no registrar la marca en el extranjero, lo cual, es un gran fallo porque en muchos países, probablemente para ese momento ya se habrán copiado. También sucede que una empresa decida enviar una muestra al extranjero y lo haga sin firmar antes, un contrato de confidencialidad.
En definitiva, la propiedad industrial e intelectual son algunas de las bases de crecimiento de las empresas, y el hecho de protegerse no sólo evita errores y cuestiones negativas sino que, además, es un elemento positivo y de competitividad.

La internacionalización es una puerta de salida a la crisis y constituye, además, una estrategia a largo plazo para crecer en tamaño, mejorar la productividad y competitividad, innovando y ganando posiciones en mercados globalizados.
En este sentido, se necesita mucha muchas más que empresas que salgan al exterior, pues la vía para que crezcan nuestras exportaciones.
En relación a la Comunidad Valenciana, los mercados que surgen con fuerza en las relaciones valencianas son India, Brasil, Japón y Libia como mercados de origen. Asimismo interrumpen con fuerza nuevos destinos como Nigeria, Turquía, Sudáfrica, Marruecos y Rusia, todo ellos agrupados en la categoría de “economías emergentes”.
Por ello, es imprescindible que cualquier economía que desee internacionalizarse registre previamente sus marcas, patentes y productos para evitar sorpresas y falsificaciones.
Uno de los mayores errores que existen en este sentido, es pensar que es un tema de poca importancia; un error muy común es no preparar la internacionalización; y no registrar la marca en el extranjero, lo cual, es un gran fallo porque en muchos países, probablemente para ese momento ya se habrán copiado. También sucede que una empresa decida enviar una muestra al extranjero y lo haga sin firmar antes, un contrato de confidencialidad.
En definitiva, la propiedad industrial e intelectual son algunas de las bases de crecimiento de las empresas, y el hecho de protegerse no sólo evita errores y cuestiones negativas sino que, además, es un elemento positivo y de competitividad.

viernes, 1 de junio de 2012
Marcas figurativas y denominativas, comunitarias y nacionales BOTOX. STJCE 10/05/12
De la sentencia recurrida se deduce que el Tribunal examinó, como medios de prueba para comprobar la notoriedad de las marcas anteriores, la promoción de la marca BOTOX realizada, concretamente, mediante la publicación de artículos escritos en inglés, aparecidos tanto en revistas científicas, destinadas precisamente a los facultativos, como en la prensa generalista. Además, tal como la OAMI señaló, si una marca es notoria entre el gran público, en principio se presume conocida por los profesionales. En consecuencia, no puede sostenerse fundadamente, por razón de la gran cobertura mediática entre el gran público de los productos comercializados con la marca «BOTOX» o la inserción del vocablo «BOTOX» en diccionarios de lengua inglesa, que la notoriedad de esa marca pudiera ser desconocida por los profesionales de la salud. De este modo, el Tribunal, al haber realizado esas comprobaciones, de las que se deducía que tuvo en cuenta tanto al gran público como a los profesionales de la salud, no incurrió en error de Derecho.


APPLE REGISTRA LA PATENTE DE UN LÁPIZ, ¿PARA EL LÁPIZ Iphone 5?
La acción de patentar es una acción habitual para las compañías tecnológicas más importantes a nivel mundial. Como no, APPLE no es una excepción. La compañía de la “manzana” acaba de registrar la patente de un sistema que hasta ahora nadie esperaba ver en un Iphone. La patente registrada por APPLE se trata, de un nuevo lápiz stylus óptico que reforzaría las funciones más profesionales del terminal. Lo cierto es que la táctica del stylus parece no convencer a la gran mayoría de la audiencia que normalmente es fiel a Apple. Y es que ya en su momento, Steve Jobs se encargó de descartar la presencia del famoso lápiz en la primera presentación del iPhone; pero ahora la compañía ha presentado el terminal en la oficina de marcas y patentes de Estados Unidos, indicando que el stylus en cuestión es perfectamente capaz de manejar la presión y la orientación de cada gesto que podamos realizar con la punta del aparato. Si Apple se anima a presentar un nuevo dispositivo con una pantalla mucho más resolutiva, es posible que la presencia del lápiz empiece a cobrar sentido.
Se tratará de un cambio radical en la concepción que hasta ahora teníamos del iPhone? ¿Veremos esta característica integrada en el futuro iPhone 5? ¿O tendremos que esperar hasta la séptima generación del teléfono de Apple?
Se tratará de un cambio radical en la concepción que hasta ahora teníamos del iPhone? ¿Veremos esta característica integrada en el futuro iPhone 5? ¿O tendremos que esperar hasta la séptima generación del teléfono de Apple?
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