Artículo Destacado
Mostrando entradas con la etiqueta Jursiprudencia. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Jursiprudencia. Mostrar todas las entradas

viernes, 15 de junio de 2012

¿EXISTE MALA FE AL REGISTRAR UN PRODUCTO CON UNA MARCA DE LA QUE SE TIENE CONOCIMIENTO?

Para responder a la pregunta debemos acudir a la jurisprudencia del Tribunal de Marca Comunitaria, en el asunto PIQUADRO, de 4 de febrero del 2008, en la que dicho Tribunal no compartió el criterio del magistrado de instancia (que consideró, a la vista de las “extraordinarias identidades concurrentes” entre la marca registrada y la de los demandantes, que el demandado la conocía y optó deliberadamente por su registro), ya que afirma que “el simple conocimiento de que el signo está registrado como marca comunitaria, y viene siendo usado en España para la distinción de ciertos productos no puede, per se, constituir mala fe, cuando el registro de ese signo idéntico se ha solicitado, y obtenido, para productos y servicios, en principio, no idénticos ni similares. Por tanto, la mera identidad del signo con el anterior registrado no es suficiente, por sí sola, para determinar la existencia de mala fe en el momento del registro”.

En definitiva, la mala fe del solicitante de una marca, al momento de presentación de la solicitud de registro, ha de ser probada por el demandante que ejercita la acción de nulidad, pues en tanto esa prueba no se produzca, la buena fe se presume. La mala fe, por tanto, ha de descansar en datos fácticos que determinen un comportamiento del solicitante contrario al estándar ético del artículo 7 del Código Civil. El Tribunal Supremo ha dicho, entre otras en sentencia de 23 de mayo de 1994, que “no cabe afirmar mala fe por el simple hecho de solicitar el registro de una marca que potencialmente pudiera entrar en colisión con otras marcas registradas”

La mala fe se ha de deducir, por tanto, de datos y situaciones fácticas, anteriores al momento de la solicitud. Como situaciones de registro de una marca existiendo mala fe se han reseñado la del distribuidor de productos que, sabiendo que el signo no está registrado, lo registra sin el conocimiento ni autorización del titular; o cuando el registro de la marca tiene tan sólo una finalidad obstruccionista u obstaculizadora, a fin de evitar que el auténtico propietario del signo pueda registrarlo, o cuando se registra para afectar a la posición concurrencial de un tercero y, en especial, para vaciar el valor y el mérito de los signos distintivos a que está ligada dicha posición. En todos estos casos, existe una situación preexistente, caracterizada por la existencia de algún tipo de contacto, o relaciones previas, del titular del signo con el solicitante que obtiene su registro.

lunes, 11 de junio de 2012

Tambien hablamos de "Bankia", disputa de nombre de dominio.

Aunque parezca lejano a todo lo que normalmente comentamos en este blog, ahora nos sumamos a los comentarios sobre Bankia. Pero no sobre su estado, cuentas, cargos, etc. sino a través de la resolución del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (Caso No. DES2011-0049 Bankia, S. A. U. v. Salvador Álvarez Sánchez, Asesora 2 Gestión y Administración, S.L.)

Lo hechos son, como otros casos que ya hemos comantado en el blog, sobre nombres de dominio registrados por empresas que no ostentan la marca.

Así, el nombre de dominio "bankiaempresas.es" fue registrado el 2 de marzo de 2011 por Salvador Álvarez Sánchez, Asesora 2 Gestión y Administración, S.L., las marcas BANKIA y BANKIAEMPRESAS fueron adquiridas por Bankia S.A.U. por transferencia del Banco Financiero y de Ahorro, entidad financiera filial de Bankia S.A.U., la marca denominada BANKIAEMPRESAS(Marca nº 2.971.540) fue solicitada el 25 de febrero de 2011 y concedida el 16 de junio de 2011.

La identidad o semejanza de la marca con el nombre de dominio en disputa, debe encauzarse conforme al Reglamento que prescribe en su artículo 2 los requisitos que se han de cumplir:
i) El nombre de dominio en disputa es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos; y
ii) El Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa; y
iii) El nombre de dominio en disputa ha sido registrado o utilizado de mala fe.

El Reglamento se inspira expresamente en la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP”), por lo que resulta razonable tomar en consideración tanto sus directrices como la doctrina que en su aplicación se viene estableciendo, como ya señalaron, entre otras, las decisiones Estudios Universitarios Superiores de Andalucía, S.L. v.Eusanet, S. L., Caso OMPI No. DES2006-0005 y Hostelería y Jardines, S.L. v. Viveros Huerto del Cura S.A., Caso OMPI No. DES2006-0014.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos
La Demandante alega que es titular de varias marcas españolas, y en otros países, que contienen el término BANKIA y que entre estos registros se encuentra la denominada BANKIAEMPRESAS que es la denominación exactamente adoptada por los Demandados para caracterizar el nombre de dominio en diaputa
Para examinar este primer requisito no debe tenerse en cuenta la fecha de prioridad de la marca de la Demandante sino la mera comparación entre el nombre de dominio en disputa y dicha marca a fin de concluir si existe o no identidad o semejanza hasta el punto de crear confusión con la marca sobre la que la Demandante alega poseer derechos previos.

El Experto entiende que puede afirmarse que existe total identidad - como también lo reconocen los Demandados- entre la marca BANKIAEMPRESAS de la Demandante y el nombre de dominio en disputa . Por tanto, concurre el primer requisito contenido en el artículo 2(1) del Reglamento.

B. Derechos o intereses legítimos
La Demandante alega que los Demandados no ostentan un derecho registral sobre la marca BANKIA que les legitime en el registro del nombre de dominio en disputa y que no ha consentido en ningún momento que los Demandados registren el nombre de dominio en disputa. Por el contrario, la Demandante está utilizando en la actualidad la marca BANKIAEMPRESAS dentro de su actividad, como lo prueba la búsqueda efectuada en Google y su propia página Web “www.bankia.com”.
Los Demandados manifiesta que al ser una pequeña empresa no ha podido registrar como marca la denominación “Bankia Empresas” o “Bankia Trader” pero que no es exigible ser titular de una marca para registrar un nombre de dominio sobre el que tiene un auténtico interés legítimo y que surgió por abreviación de la sociedad Bangkok Kiakind Trader S. L.
El Experto manifiesta que, como reconocen los Demandados, no tienen un derecho de marca sobre la marca BANKIA. Ésta no es una circunstancia determinante para la consideración de si existe o no interés legítimo o derecho pero es un indicio a tener en cuenta. Por otra parte la Demandante ha probado que no ha autorizado a los Demandados a usar su marca como nombre de dominio. Además, los Demandados no contestaron a ninguno de los acercamientos que tuvo la Demandante para intentar la recuperación del nombre de dominio en disputa. Esa era una buena ocasión, en opinión del Experto, para haber mostrado su derecho o interés legítimo pero prefirieron no responder.
Estos hechos permiten concluir que no existe derecho ni interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa y, por tanto, considerarse cumplido el requisito establecido en el artículo 2(2) del Reglamento.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
El artículo 2 del Reglamento establece como tercer requisito para entender que existe registro especulativo o abusivo de un nombre de dominio, que éste haya sido registrado o utilizado de mala fe; circunstancias alternativas y no acumulativas.
El Experto quiere aclarar que en este procedimiento no estamos en el caso de considerar si se produce una infracción del derecho de marca. En el procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos sobre nombres de dominio “.es” se trata de examinar si se cumplen los tres requisitos establecidos en el Reglamento que no coinciden necesariamente con lo prescrito en la Ley de Marcas para juzgar si existe infracción. Puede existir infracción del derecho de marca pero no concurrir estos requisitos, como es, por ejemplo, la mala fe, que no es exigible en la infracción.
Los términos “bankiaempresas” o “bankia” no son habituales y es muy sospechoso que precisamente el mismo día en que se presenta la Demandante ante los medios de comunicación con gran publicidad, se registre el nombre de dominio en disputa con esa misma denominación. Cabe sostener que el nombre de dominio en disputa se creó aprovechando la notoriedad de la Demandante y sus marcas. Los Demandados obtienen ventajas, a pesar de que no se dediquen a la misma actividad que la Demandante; lo cual no tiene gran relevancia en Internet cuyo ámbito es mundial y no está sometida al principio de especialidad, como sucede en Derecho español de marcas. Los navegantes, atraídos por el renombre de la Demandante, teclearán el nombre de dominio en disputa creyendo que obtendrán información sobre la Demandante y se sorprenderán de la información que actualmente obtienen, pues, como afirman los Demandados, el contenido de la página Web ya alude a sus actividades.
Finalmente, siendo ambas partes de nacionalidad española, hay que referirse a lo dispuesto en este ordenamiento jurídico. Respecto a las marcas notorias es aplicable la especial protección concedida por el artículo 6bis del Convenio de la Unión de París, artículo 4. 4a) de la Directiva Comunitaria de marcas y el artículo 8 de la Ley española de Marcas. Además, en la propia Ley española de Marcas está prevista la facultad del titular de un registro de marca de impedir que terceros sin su consentimiento utilicen el signo en redes telemáticas y, en especial, como nombre de dominio, como establece el artículo 34. 3e).
Por último, la conducta de los Demandados se encontraría comprendida en la Ley española de Competencia Desleal, que considera como tal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe y sanciona los actos de confusión como aquella conducta que resulte idónea para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos, así como la explotación de la reputación ajena, como el aprovechamiento en beneficio propio de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.
Por todo lo anterior, el Experto concluye que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado de mala fe.

La Decisión ordena que el nombre de dominio en disputa sea transferido a Bankia.

jueves, 24 de mayo de 2012

PROPIEDAD INTELECTUAL Y PROGRAMAS DE ORDENADOR



Resumen de la Sentencia T.J.U.E. de 2 de mayo de 2012 Procedimiento entre SAS Institute Inc y World Programming Ltd,


debe comenzarse por señalar que los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como las OBRAS LITERARIAS en virtud del Convenio de Berna, como también recoge el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor.
Los términos "obras literarias y artísticas" comprenden todas las producciones en el campo literario [.] cualquiera que sea el modo o forma de expresión. Y la protección del derecho de autor abarca las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.
La Directiva 91/250 confirma que sólo la expresión de un programa de ordenador está protegida por los derechos de autor, las ideas y los principios que sirven de base a la lógica, los algoritmos y los lenguajes de programación no están protegidos con arreglo a esa Directiva. Su considerando décimo quinto señala que tanto la legislación y jurisprudencia de los Estados miembros como los convenios internacionales sobre derechos de autor establecen que la expresión de esas ideas y principios debe protegerse mediante derechos de autor.

La funcionalidad, el lenguaje de programación o el formato de archivos de datos constituyen formas de expresión del programa y carecen de protección. también el Manual de utilización de un programa de ordenador. Reproducción en otro programa de ordenador de algunos elementos descritos dentro del manual de utilización de otro programa. Infracción de los derechos de autor: Requisitos: Expresión de la creación intelectual propia del autor del manual de utilización del programa de ordenador.

En el caso de un programa de ordenador (en lo sucesivo, "primer programa") protegido como obra literaria por el derecho de autor, ¿constituye o no una infracción del derecho de autor sobre el primer programa el hecho de que un competidor del titular del derecho de autor, sin acceder al código fuente del primer programa cree, directamente o mediante un proceso como la descompilación del código objeto, otro programa (en lo sucesivo, "segundo programa") que reproduzca las funciones del primer programa?

Para poder responder a esta pregunta se debe tener en cuenta que la Directiva 91/250 debe interpretarse en el sentido de que i) ni la funcionalidad de un programa de ordenador ii) ni el lenguaje de programación o el formato de los archivos de datos utilizados en un programa de ordenador para explotar algunas de sus funciones constituyen una forma de expresión de ese programa y, por ello, carecen de la protección del derecho de autor sobre los programas de ordenador.

Así, quien haya obtenido una copia con licencia de un programa de ordenador puede, sin la autorización del titular de los derechos de autor, observar, estudiar y verificar el funcionamiento de ese programa con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en cualquiera de sus elementos, cuando realice operaciones cubiertas por esa licencia así como los actos de carga y desarrollo necesarios para la utilización del programa de ordenador, siempre y cuando no infrinja los derechos exclusivos del titular de los derechos de autor sobre ese programa.

El Tribunal de Justicia (sentencia de 16 de julio de 2009, Infopaq International, C-5/08, Rec. p. I-6569, apartado 39) ya ha declarado que las diferentes partes que integran una obra gozarán de la protección del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 siempre que contengan determinados elementos que expresen la creación intelectual del autor.

En el caso, las palabras clave, la sintaxis, los comandos y combinaciones de comandos, las opciones, los valores por defecto y las iteraciones están compuestos por palabras, cifras o conceptos matemáticos que, considerados aisladamente, no constituyen, en cuanto tales, una creación intelectual del autor del programa de ordenador.

La reproducción, en un programa de ordenador o en un manual de utilización de ese programa, de algunos elementos descritos en el manual de utilización de otro programa de ordenador protegido por los derechos de autor puede constituir una infracción de los derechos de autor sobre ese último manual si tal reproducción constituye la expresión de la creación intelectual propia del autor del manual de utilización del programa de ordenador protegido por los derechos de autor, circunstancia que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

El Tribunal de Justicia (sentencia de 22 de diciembre de 2010, Bezpeènostní softwarová asociace, C-393/09, Rec. p. I-0000, apartado 35) interpretó el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250 en el sentido de que el objeto de la protección conferida abarca el programa de ordenador en todas sus formas de expresión, tales como el código fuente y el código objeto, que permiten reproducirlo en diferentes lenguajes informáticos. El término «programa de ordenador» también designa el trabajo preparatorio de concepción que conduce al desarrollo de un programa, siempre que su naturaleza sea tal que más tarde pueda originar un programa de ordenador.

Por tanto, el objeto de la protección de la Directiva 91/250 engloba las formas de expresión de un programa de ordenador así como los trabajos preparatorios de concepción que pueden llevar respectivamente a la reproducción o a la creación ulterior de tal programa (sentencia Bezpeènostní softwarová asociace, antes citada, apartado 37).


El Tribunal de Justicia (sentencia Bezpeènostní softwarová asociace, antes citada, apartados 34 y 41) concluyó que el código fuente y el código objeto de un programa de ordenador son formas de expresión de éste que, por tanto, merecen la protección del derecho de autor sobre los programas de ordenador en virtud del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250. En cambio, por lo que respecta a la interfaz gráfica de usuario, el Tribunal de Justicia declaró que tal interfaz no permite reproducir el programa de ordenador sino que sólo constituye un elemento de dicho programa por medio del cual los usuarios utilizan las funcionalidades de éste.

Popular Posts

Con la tecnología de Blogger.