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jueves, 19 de julio de 2012
Las solicitudes de marcas en España ha crecido un 0,4% en el primer semestre de 2012
En
España se solicitaron en el primer semestre de 2012 un total de 23.552 marcas ante la Oficina Española
de Patentes y Marcas (OEPM), un 0,4%
más que en 2011, periodo en el que se alcanzaron 23.465
solicitudes, según los datos publicados por la propia OEPM y analizados por PONS Patentes y Marcas Internacional.
Por
origen, y según esta misma fuente, Madrid encabeza el ranking con más de 5.700
solicitudes, seguida de Barcelona que ocupa el segundo lugar con 3.689. A
continuación en el ranking se encuentran Valencia, Alicante, Sevilla, Málaga y La Coruña.
La
solicitud de nombres comerciales
experimentó durante los seis primeros meses de 2012 un descenso del 8,4% sobre 2011, con un
total de 2.565 solicitudes.
Las
marcas comunitarias han alcanzado hasta
mayo de 2012, 53.315 solicitudes, lo que supone un crecimiento del 1,2%
respecto al mismo periodo de 2012, según los datos de la Oficina de Armonización
del Mercado Interior (OAMI).
Hasta
junio de 2012 se han solicitado 4.308
solicitudes de Marca Comunitaria, lo que sitúa a España como tercer país de la Unión Europea en
volumen de solicitudes, superando a Italia respecto a 2011.
Por
países, Alemania se lleva el mayor porcentaje de solicitudes con 10.127, Reino
Unido es el segundo país en esta clasificación con 5.058.
En
el primer semestre de 2012, se solicitaron 1.679 patentes, un 9% menos que en
2011, 1.320 modelos de utilidad lo que supone un crecimiento del 0,8%, y 853
diseños industriales un menos 9,6% respecto al mismo periodo de 2011.
Por
provincias, Madrid encabeza la clasificación seguida de Barcelona, Valencia,
Zaragoza, Sevilla, La Coruña
y Navarra, pero si lo comparamos el número de patentes solicitadas por el
número de habitantes, los más inventores de España son los maños, seguidos de
los navarros, a continuación irían los madrileños, coruñeses, valencianos,
catalanes y sevillanos.
martes, 19 de junio de 2012
Carácter distintivo a una marca nacional invocada en apoyo de una oposición al registro de una marca comunitaria.
Debe reconocerse cierto grado de carácter distintivo a una marca nacional invocada en apoyo de una oposición al registro de una marca comunitaria.
Comentario a la STJCE 24/05/12.
Cuando se formula una oposición contra el registro de una marca comunitaria,, basada en la existencia de una marca nacional anterior, se debe comprobar de qué manera percibe el público pertinente el signo idéntico a esa marca nacional en la marca cuyo registro se solicita y apreciar, en su caso, el grado del carácter distintivo de ese signo.
Esas comprobaciones tienen sus límites: no pueden llevar a declarar la falta de carácter distintivo de un signo idéntico a una marca nacional registrada y protegida, ya que dicha declaración no es compatible ni con la coexistencia de las marcas comunitarias y las marcas nacionales, ni con el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 sobre marca comunitaria, interpretado en relación con el apartado 2, letra a), inciso ii), de ese mismo artículo. Esa declaración perjudicaría a las marcas nacionales idénticas a un signo que se considera que carece de carácter distintivo, ya que el registro de tal marca comunitaria constituiría una situación que podría eliminar la protección nacional de esas marcas. Es preciso recordar que el artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento nº 40/94 prevé explícitamente, en el marco de un procedimiento de oposición, la toma en consideración como marcas anteriores de las marcas registradas en un Estado miembro. Para no infringir el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, debe reconocerse cierto grado de carácter distintivo a una marca nacional invocada en apoyo de una oposición al registro de una marca comunitaria.
lunes, 11 de junio de 2012
Tambien hablamos de "Bankia", disputa de nombre de dominio.
Aunque parezca lejano a todo lo que normalmente comentamos en este blog, ahora nos sumamos a los comentarios sobre Bankia. Pero no sobre su estado, cuentas, cargos, etc. sino a través de la resolución del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (Caso No. DES2011-0049 Bankia, S. A. U. v. Salvador Álvarez Sánchez, Asesora 2 Gestión y Administración, S.L.)

Lo hechos son, como otros casos que ya hemos comantado en el blog, sobre nombres de dominio registrados por empresas que no ostentan la marca.
Así, el nombre de dominio "bankiaempresas.es" fue registrado el 2 de marzo de 2011 por Salvador Álvarez Sánchez, Asesora 2 Gestión y Administración, S.L., las marcas BANKIA y BANKIAEMPRESAS fueron adquiridas por Bankia S.A.U. por transferencia del Banco Financiero y de Ahorro, entidad financiera filial de Bankia S.A.U., la marca denominada BANKIAEMPRESAS(Marca nº 2.971.540) fue solicitada el 25 de febrero de 2011 y concedida el 16 de junio de 2011.
La identidad o semejanza de la marca con el nombre de dominio en disputa, debe encauzarse conforme al Reglamento que prescribe en su artículo 2 los requisitos que se han de cumplir:
i) El nombre de dominio en disputa es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos; y
ii) El Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa; y
iii) El nombre de dominio en disputa ha sido registrado o utilizado de mala fe.
El Reglamento se inspira expresamente en la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP”), por lo que resulta razonable tomar en consideración tanto sus directrices como la doctrina que en su aplicación se viene estableciendo, como ya señalaron, entre otras, las decisiones Estudios Universitarios Superiores de Andalucía, S.L. v.Eusanet, S. L., Caso OMPI No. DES2006-0005 y Hostelería y Jardines, S.L. v. Viveros Huerto del Cura S.A., Caso OMPI No. DES2006-0014.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos
La Demandante alega que es titular de varias marcas españolas, y en otros países, que contienen el término BANKIA y que entre estos registros se encuentra la denominada BANKIAEMPRESAS que es la denominación exactamente adoptada por los Demandados para caracterizar el nombre de dominio en diaputa
Para examinar este primer requisito no debe tenerse en cuenta la fecha de prioridad de la marca de la Demandante sino la mera comparación entre el nombre de dominio en disputa y dicha marca a fin de concluir si existe o no identidad o semejanza hasta el punto de crear confusión con la marca sobre la que la Demandante alega poseer derechos previos.

El Experto entiende que puede afirmarse que existe total identidad - como también lo reconocen los Demandados- entre la marca BANKIAEMPRESAS de la Demandante y el nombre de dominio en disputa. Por tanto, concurre el primer requisito contenido en el artículo 2(1) del Reglamento.
B. Derechos o intereses legítimos
La Demandante alega que los Demandados no ostentan un derecho registral sobre la marca BANKIA que les legitime en el registro del nombre de dominio en disputa y que no ha consentido en ningún momento que los Demandados registren el nombre de dominio en disputa. Por el contrario, la Demandante está utilizando en la actualidad la marca BANKIAEMPRESAS dentro de su actividad, como lo prueba la búsqueda efectuada en Google y su propia página Web “www.bankia.com”.
Los Demandados manifiesta que al ser una pequeña empresa no ha podido registrar como marca la denominación “Bankia Empresas” o “Bankia Trader” pero que no es exigible ser titular de una marca para registrar un nombre de dominio sobre el que tiene un auténtico interés legítimo y que surgió por abreviación de la sociedad Bangkok Kiakind Trader S. L.
El Experto manifiesta que, como reconocen los Demandados, no tienen un derecho de marca sobre la marca BANKIA. Ésta no es una circunstancia determinante para la consideración de si existe o no interés legítimo o derecho pero es un indicio a tener en cuenta. Por otra parte la Demandante ha probado que no ha autorizado a los Demandados a usar su marca como nombre de dominio. Además, los Demandados no contestaron a ninguno de los acercamientos que tuvo la Demandante para intentar la recuperación del nombre de dominio en disputa. Esa era una buena ocasión, en opinión del Experto, para haber mostrado su derecho o interés legítimo pero prefirieron no responder.
Estos hechos permiten concluir que no existe derecho ni interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa y, por tanto, considerarse cumplido el requisito establecido en el artículo 2(2) del Reglamento.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
El artículo 2 del Reglamento establece como tercer requisito para entender que existe registro especulativo o abusivo de un nombre de dominio, que éste haya sido registrado o utilizado de mala fe; circunstancias alternativas y no acumulativas.
El Experto quiere aclarar que en este procedimiento no estamos en el caso de considerar si se produce una infracción del derecho de marca. En el procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos sobre nombres de dominio “.es” se trata de examinar si se cumplen los tres requisitos establecidos en el Reglamento que no coinciden necesariamente con lo prescrito en la Ley de Marcas para juzgar si existe infracción. Puede existir infracción del derecho de marca pero no concurrir estos requisitos, como es, por ejemplo, la mala fe, que no es exigible en la infracción.
Los términos “bankiaempresas” o “bankia” no son habituales y es muy sospechoso que precisamente el mismo día en que se presenta la Demandante ante los medios de comunicación con gran publicidad, se registre el nombre de dominio en disputa con esa misma denominación. Cabe sostener que el nombre de dominio en disputa se creó aprovechando la notoriedad de la Demandante y sus marcas. Los Demandados obtienen ventajas, a pesar de que no se dediquen a la misma actividad que la Demandante; lo cual no tiene gran relevancia en Internet cuyo ámbito es mundial y no está sometida al principio de especialidad, como sucede en Derecho español de marcas. Los navegantes, atraídos por el renombre de la Demandante, teclearán el nombre de dominio en disputa creyendo que obtendrán información sobre la Demandante y se sorprenderán de la información que actualmente obtienen, pues, como afirman los Demandados, el contenido de la página Web ya alude a sus actividades.
Finalmente, siendo ambas partes de nacionalidad española, hay que referirse a lo dispuesto en este ordenamiento jurídico. Respecto a las marcas notorias es aplicable la especial protección concedida por el artículo 6bis del Convenio de la Unión de París, artículo 4. 4a) de la Directiva Comunitaria de marcas y el artículo 8 de la Ley española de Marcas. Además, en la propia Ley española de Marcas está prevista la facultad del titular de un registro de marca de impedir que terceros sin su consentimiento utilicen el signo en redes telemáticas y, en especial, como nombre de dominio, como establece el artículo 34. 3e).
Por último, la conducta de los Demandados se encontraría comprendida en la Ley española de Competencia Desleal, que considera como tal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe y sanciona los actos de confusión como aquella conducta que resulte idónea para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos, así como la explotación de la reputación ajena, como el aprovechamiento en beneficio propio de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.
Por todo lo anterior, el Experto concluye que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado de mala fe.
La Decisión ordena que el nombre de dominio en disputa sea transferido a Bankia.

Lo hechos son, como otros casos que ya hemos comantado en el blog, sobre nombres de dominio registrados por empresas que no ostentan la marca.
Así, el nombre de dominio "bankiaempresas.es" fue registrado el 2 de marzo de 2011 por Salvador Álvarez Sánchez, Asesora 2 Gestión y Administración, S.L., las marcas BANKIA y BANKIAEMPRESAS fueron adquiridas por Bankia S.A.U. por transferencia del Banco Financiero y de Ahorro, entidad financiera filial de Bankia S.A.U., la marca denominada BANKIAEMPRESAS(Marca nº 2.971.540) fue solicitada el 25 de febrero de 2011 y concedida el 16 de junio de 2011.
La identidad o semejanza de la marca con el nombre de dominio en disputa, debe encauzarse conforme al Reglamento que prescribe en su artículo 2 los requisitos que se han de cumplir:
i) El nombre de dominio en disputa es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos; y
ii) El Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa; y
iii) El nombre de dominio en disputa ha sido registrado o utilizado de mala fe.
El Reglamento se inspira expresamente en la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP”), por lo que resulta razonable tomar en consideración tanto sus directrices como la doctrina que en su aplicación se viene estableciendo, como ya señalaron, entre otras, las decisiones Estudios Universitarios Superiores de Andalucía, S.L. v.Eusanet, S. L., Caso OMPI No. DES2006-0005 y Hostelería y Jardines, S.L. v. Viveros Huerto del Cura S.A., Caso OMPI No. DES2006-0014.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos
La Demandante alega que es titular de varias marcas españolas, y en otros países, que contienen el término BANKIA y que entre estos registros se encuentra la denominada BANKIAEMPRESAS que es la denominación exactamente adoptada por los Demandados para caracterizar el nombre de dominio en diaputa
Para examinar este primer requisito no debe tenerse en cuenta la fecha de prioridad de la marca de la Demandante sino la mera comparación entre el nombre de dominio en disputa y dicha marca a fin de concluir si existe o no identidad o semejanza hasta el punto de crear confusión con la marca sobre la que la Demandante alega poseer derechos previos.

El Experto entiende que puede afirmarse que existe total identidad - como también lo reconocen los Demandados- entre la marca BANKIAEMPRESAS de la Demandante y el nombre de dominio en disputa
B. Derechos o intereses legítimos
La Demandante alega que los Demandados no ostentan un derecho registral sobre la marca BANKIA que les legitime en el registro del nombre de dominio en disputa
Los Demandados manifiesta que al ser una pequeña empresa no ha podido registrar como marca la denominación “Bankia Empresas” o “Bankia Trader” pero que no es exigible ser titular de una marca para registrar un nombre de dominio sobre el que tiene un auténtico interés legítimo y que surgió por abreviación de la sociedad Bangkok Kiakind Trader S. L.
El Experto manifiesta que, como reconocen los Demandados, no tienen un derecho de marca sobre la marca BANKIA. Ésta no es una circunstancia determinante para la consideración de si existe o no interés legítimo o derecho pero es un indicio a tener en cuenta. Por otra parte la Demandante ha probado que no ha autorizado a los Demandados a usar su marca como nombre de dominio. Además, los Demandados no contestaron a ninguno de los acercamientos que tuvo la Demandante para intentar la recuperación del nombre de dominio en disputa. Esa era una buena ocasión, en opinión del Experto, para haber mostrado su derecho o interés legítimo pero prefirieron no responder.
Estos hechos permiten concluir que no existe derecho ni interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa y, por tanto, considerarse cumplido el requisito establecido en el artículo 2(2) del Reglamento.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
El artículo 2 del Reglamento establece como tercer requisito para entender que existe registro especulativo o abusivo de un nombre de dominio, que éste haya sido registrado o utilizado de mala fe; circunstancias alternativas y no acumulativas.
El Experto quiere aclarar que en este procedimiento no estamos en el caso de considerar si se produce una infracción del derecho de marca. En el procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos sobre nombres de dominio “.es” se trata de examinar si se cumplen los tres requisitos establecidos en el Reglamento que no coinciden necesariamente con lo prescrito en la Ley de Marcas para juzgar si existe infracción. Puede existir infracción del derecho de marca pero no concurrir estos requisitos, como es, por ejemplo, la mala fe, que no es exigible en la infracción.
Los términos “bankiaempresas” o “bankia” no son habituales y es muy sospechoso que precisamente el mismo día en que se presenta la Demandante ante los medios de comunicación con gran publicidad, se registre el nombre de dominio en disputa con esa misma denominación. Cabe sostener que el nombre de dominio en disputa se creó aprovechando la notoriedad de la Demandante y sus marcas. Los Demandados obtienen ventajas, a pesar de que no se dediquen a la misma actividad que la Demandante; lo cual no tiene gran relevancia en Internet cuyo ámbito es mundial y no está sometida al principio de especialidad, como sucede en Derecho español de marcas. Los navegantes, atraídos por el renombre de la Demandante, teclearán el nombre de dominio en disputa creyendo que obtendrán información sobre la Demandante y se sorprenderán de la información que actualmente obtienen, pues, como afirman los Demandados, el contenido de la página Web ya alude a sus actividades.
Finalmente, siendo ambas partes de nacionalidad española, hay que referirse a lo dispuesto en este ordenamiento jurídico. Respecto a las marcas notorias es aplicable la especial protección concedida por el artículo 6bis del Convenio de la Unión de París, artículo 4. 4a) de la Directiva Comunitaria de marcas y el artículo 8 de la Ley española de Marcas. Además, en la propia Ley española de Marcas está prevista la facultad del titular de un registro de marca de impedir que terceros sin su consentimiento utilicen el signo en redes telemáticas y, en especial, como nombre de dominio, como establece el artículo 34. 3e).
Por último, la conducta de los Demandados se encontraría comprendida en la Ley española de Competencia Desleal, que considera como tal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe y sanciona los actos de confusión como aquella conducta que resulte idónea para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos, así como la explotación de la reputación ajena, como el aprovechamiento en beneficio propio de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.
Por todo lo anterior, el Experto concluye que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado de mala fe.
La Decisión ordena que el nombre de dominio en disputa
miércoles, 16 de mayo de 2012
TSJC anula la marca “TARRAGONA EROTICA” porque puede dar a entender que está vinculada al Ayuntamiento
El Tribunal Superior de Justícia de Catalunya (TSJC) ha anulado la marca ‘Tarragona Erótica’, concedida en julio de 2008 y perteneciente a una mercantil dedicada a promover festivales eróticos, a instancias del Ayuntamiento por considerar que podía inducir a confusión en los usuarios y dar la imagen de que dicha marca estaba relacionada con el consistorio.
En su sentencia, el alto tribunal catalán anula al resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas y estima el recurso presentado por el Ayuntamiento de Tarragona considerando que la denominación, perteneciente al dominio de una web pornográfica, vulnera la Ley 17/2001 de Marcas y puede llevar a equívoco entre los usuarios, puesto que cabe pensar que pueda tratarse de una página promovida por el propio Ayuntamiento.
El TSJC ha basado su resolución en una sentencia del Tribunal Supremo de enero de 2010 en la que se prohibía el uso y registro de marcas de la denominación “Mostra Tarragona Pescadora i Marinera” para un evento puesto que podía entenderse entre el público que dicha feria estaba vinculada al ayuntamiento de Tarragona cuando en realidad se trataba de un evento privado.
FUENTE: http://www.derecho.com/articulos/2011/11/09/el-tsjc-anula-la-marca-tarragona-erotica-porque-puede-dar-a-entender-que-esta-vinculada-al-ayuntamiento/
En su sentencia, el alto tribunal catalán anula al resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas y estima el recurso presentado por el Ayuntamiento de Tarragona considerando que la denominación, perteneciente al dominio de una web pornográfica, vulnera la Ley 17/2001 de Marcas y puede llevar a equívoco entre los usuarios, puesto que cabe pensar que pueda tratarse de una página promovida por el propio Ayuntamiento.
El TSJC ha basado su resolución en una sentencia del Tribunal Supremo de enero de 2010 en la que se prohibía el uso y registro de marcas de la denominación “Mostra Tarragona Pescadora i Marinera” para un evento puesto que podía entenderse entre el público que dicha feria estaba vinculada al ayuntamiento de Tarragona cuando en realidad se trataba de un evento privado.
FUENTE: http://www.derecho.com/articulos/2011/11/09/el-tsjc-anula-la-marca-tarragona-erotica-porque-puede-dar-a-entender-que-esta-vinculada-al-ayuntamiento/
viernes, 4 de mayo de 2012
DEPORTE Y MARCA, ¿ES POSIBLE REGISTRAR UN ESLOGAN?
Actualmente las empresas en su búsqueda constante de formas atrayentes de distinguir sus productos y servicios de los de la competencia, invaden el mercado con sus marcas y junto a ellas lanzan eslóganes que reflejan las características de su negocio o producto.
Si oímos “Porque tú lo vales” o “Just do it”™, “a veces son más conocidos que los propios productos que anuncian, que como no van asociados a las marcas, L’Oréal y Nike. EL eslogan constituye una herramienta de marketing y comunicación por excelencia, que tiene un impacto directo sobre los consumidores y les incita a escoger ciertos productos o servicios por delante de otros.
¿Pero se puede proteger el eslogan?
La respuesta es afirmativa, Pueden quedar protegidos por el Derecho de MARCAS. aunque no aparezcan explícitamente citados entre los signos susceptibles de constituir una marca.
El registro del eslogan como marca ofrece a su titular el uso exclusivo del mismo al mismo modo que impide que otros lo utilicen de manera idéntica o similar.
Los requisitos de registro son los mismos que para una marca:
1. sea un signo distintivo
2. que sea susceptible a representación gráfica.
Un eslogan puede ser registrado como una marca siempre que sea capaz de ser percibida por el consumidor medio como una indicación del origen comercial de los productos o servicios. Sin embargo, un eslogan que sea simplemente descriptivo de los productos o servicios, o de sus características esenciales no será registrable.
Del mismo modo, los eslóganes que declaran las virtudes de sus productos o servicios tampoco serán registrables puesto que limitarían su uso al resto de operadores.
La jurisprudencia comunitaria indica que el procedimiento utilizado para determinar la distintividad de un eslogan es más riguroso que el que se aplica a las marcas verbales convencionales. El razonamiento de la OAMI para las denegaciones suele ser que el público podría interpretar esas expresiones como mensajes publicitarios, que subrayaban los aspectos positivos de los productos y servicios, en lugar de como signos que identificaban a los propios productos y servicios (que es la función de una marca).
Así otro claro ejemplo de lo expuesto es 1880, “EL TURRÓN MÁS CARO DEL MUNDO”, que también está protegido ante posibles imitadores. La legislación de marcas y patentes otorga a los eslóganes una categoría similar a la de las marcas y por tanto no pueden ser imitadas, algo que se considera COMPETENCIA DESLEAL.
Si oímos “Porque tú lo vales” o “Just do it”™, “a veces son más conocidos que los propios productos que anuncian, que como no van asociados a las marcas, L’Oréal y Nike. EL eslogan constituye una herramienta de marketing y comunicación por excelencia, que tiene un impacto directo sobre los consumidores y les incita a escoger ciertos productos o servicios por delante de otros.
¿Pero se puede proteger el eslogan?
La respuesta es afirmativa, Pueden quedar protegidos por el Derecho de MARCAS. aunque no aparezcan explícitamente citados entre los signos susceptibles de constituir una marca.
El registro del eslogan como marca ofrece a su titular el uso exclusivo del mismo al mismo modo que impide que otros lo utilicen de manera idéntica o similar.
Los requisitos de registro son los mismos que para una marca:
1. sea un signo distintivo
2. que sea susceptible a representación gráfica.
Un eslogan puede ser registrado como una marca siempre que sea capaz de ser percibida por el consumidor medio como una indicación del origen comercial de los productos o servicios. Sin embargo, un eslogan que sea simplemente descriptivo de los productos o servicios, o de sus características esenciales no será registrable.
Del mismo modo, los eslóganes que declaran las virtudes de sus productos o servicios tampoco serán registrables puesto que limitarían su uso al resto de operadores.
La jurisprudencia comunitaria indica que el procedimiento utilizado para determinar la distintividad de un eslogan es más riguroso que el que se aplica a las marcas verbales convencionales. El razonamiento de la OAMI para las denegaciones suele ser que el público podría interpretar esas expresiones como mensajes publicitarios, que subrayaban los aspectos positivos de los productos y servicios, en lugar de como signos que identificaban a los propios productos y servicios (que es la función de una marca).
Así otro claro ejemplo de lo expuesto es 1880, “EL TURRÓN MÁS CARO DEL MUNDO”, que también está protegido ante posibles imitadores. La legislación de marcas y patentes otorga a los eslóganes una categoría similar a la de las marcas y por tanto no pueden ser imitadas, algo que se considera COMPETENCIA DESLEAL.
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