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viernes, 15 de junio de 2012

¿EXISTE MALA FE AL REGISTRAR UN PRODUCTO CON UNA MARCA DE LA QUE SE TIENE CONOCIMIENTO?

Para responder a la pregunta debemos acudir a la jurisprudencia del Tribunal de Marca Comunitaria, en el asunto PIQUADRO, de 4 de febrero del 2008, en la que dicho Tribunal no compartió el criterio del magistrado de instancia (que consideró, a la vista de las “extraordinarias identidades concurrentes” entre la marca registrada y la de los demandantes, que el demandado la conocía y optó deliberadamente por su registro), ya que afirma que “el simple conocimiento de que el signo está registrado como marca comunitaria, y viene siendo usado en España para la distinción de ciertos productos no puede, per se, constituir mala fe, cuando el registro de ese signo idéntico se ha solicitado, y obtenido, para productos y servicios, en principio, no idénticos ni similares. Por tanto, la mera identidad del signo con el anterior registrado no es suficiente, por sí sola, para determinar la existencia de mala fe en el momento del registro”.

En definitiva, la mala fe del solicitante de una marca, al momento de presentación de la solicitud de registro, ha de ser probada por el demandante que ejercita la acción de nulidad, pues en tanto esa prueba no se produzca, la buena fe se presume. La mala fe, por tanto, ha de descansar en datos fácticos que determinen un comportamiento del solicitante contrario al estándar ético del artículo 7 del Código Civil. El Tribunal Supremo ha dicho, entre otras en sentencia de 23 de mayo de 1994, que “no cabe afirmar mala fe por el simple hecho de solicitar el registro de una marca que potencialmente pudiera entrar en colisión con otras marcas registradas”

La mala fe se ha de deducir, por tanto, de datos y situaciones fácticas, anteriores al momento de la solicitud. Como situaciones de registro de una marca existiendo mala fe se han reseñado la del distribuidor de productos que, sabiendo que el signo no está registrado, lo registra sin el conocimiento ni autorización del titular; o cuando el registro de la marca tiene tan sólo una finalidad obstruccionista u obstaculizadora, a fin de evitar que el auténtico propietario del signo pueda registrarlo, o cuando se registra para afectar a la posición concurrencial de un tercero y, en especial, para vaciar el valor y el mérito de los signos distintivos a que está ligada dicha posición. En todos estos casos, existe una situación preexistente, caracterizada por la existencia de algún tipo de contacto, o relaciones previas, del titular del signo con el solicitante que obtiene su registro.

jueves, 7 de junio de 2012

LA IMPORTANCIA DE TENER UNA MARCA REGISTRADA.

En tiempos de crisis tan galopante como la que vivimos todos tenemos que reducir gastos para que la bajada de ingresos influya lo menos posible en nuestros beneficios o simplemente permita subsistir con dichos ingresos.

El protagonismo e importancia de estos gastos puede llevar a descuidar otros que protegen determinados bienes de la empresa; bienes que son absolutamente imprescindibles para mantener una posición de privilegio en el mercado, como son las patentes y las marcas.

Si se abandona una marca, el efecto jurídico es que ésta puede ser registrada por un tercero, los derechos sobre la marca ya no son de quien inicialmente la registró y la dejó morir sino de su actual titular. Asimismo si no registra, el efecto jurídico es que puede ser utilizada y comercializada por cualquiera. En este sentido, no olvidemos que la legislación española (y la de mayoría de países), establece que el derecho de propiedad sobre la marca se adquiere por el registro válidamente efectuado.

Por tanto la legislación es clara y contundente al indicar que para que una empresa sea propietaria de una marca es necesario que lleve a cabo su registro por lo que, a sensu contrario, debemos entender que si no se registra la marca no será propietaria de la misma salvo supuesto muy excepcionales cuando una marca ha alcanzado la categoría de notoria o renombrada.

Por consiguiente, el registro de una marca se presenta actualmente para una empresa como una auténtica necesidad en base a tres premisas fundamentales:

1. Es la manera de adquirir y mantener la propiedad de la marca, lo cual le permitirá ostentar un derecho exclusivo sobre su uso.
2. Gracias al registro, podrá actuar frente a terceros que imiten, usurpen o simplemente utilicen una marca semejante. El titular de una marca registrada – e INSISTIMOS tiene que estar registrada- podrá alegar que un tercero utiliza una marca igual o semejante a la que usa.
3. Y finalmente, consecuencia de las dos anteriores y que cada vez es mas protagonista hoy en día, consiste en que gracias al registro de la marca su titular se sentirá tranquilo en la comercialización de los productos o en la prestación de los servicios en España como en el extranjero.

El titular de la marca podrá o no actuar contra terceros que usurpen su derecho –es una decisión- pero el registro de la marca se presenta como una “carta de presentación” que garantiza tanto a su titular como a posibles licenciatarios que no van a tener problemas en ese mercado en el que participan.

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Prohibición a las empresas de utilizar marcas de sus competidores para hacer publicidad en Google

JUZGADO DE LO MERCANTIL MADRID, N.º 9, 22-12-2011

Por primera vez una sentencia en España prohíbe a las empresas utilizar marcas de sus competidores para hacer publicidad en Google y otros buscadores. Esta decisión judicial, además de sentar un importante precedente, sigue la línea establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en casos como Louis Vuitton-Google (Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 2010 en el asunto Google France/Google Inc/Louis Vuitton Malletier (C 236/08), Viaticum SA, Luteciel SARL ((C 236/08)), según la cual el propietario de una marca puede prohibir a un tercero usar su marca como palabra clave para realizar campañas publicitarias.
La compañía Masaltos.com, ha obtenido la primera sentencia en España que prohíbe a un competidor utilizar una marca registrada como palabra clave en buscadores.
Hasta la fecha, Google no reconocía exclusividad a los titulares de marcas registradas en la puja por palabras clave que coincidan con dichas marcas registradas. Esta estrategia era aprovechada por anunciantes competidores de empresas titulares de marcas registradas (o no registradas pero notoriamente reconocidas) para pujar por las palabras de las marcas de su competidor, aprovechándose de la reputación ajena.


La sentencia es rotunda al afirmar que el competidor hace uso de las marcas para llegar a conocimiento del internauta, el cual puede confundir el origen empresarial de los productos, asociando ambas empresas o creyendo que están económicamente vinculadas. Finalmente, termina prohibiendo al competidor el uso de las marcas como metatag en el código fuente y como palabra clave o keyword en Google Adwords o buscadores similares.

Hasta la aparición de Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 2010 en el asunto Google France/Google Inc/Louis Vuitton Malletier (C 236/08), Viaticum SA, Luteciel SARL ((C 236/08), varias Sentencias habían condenado a Google por vulneración de derechos de marca al ofrecer enlaces patrocinados de anunciantes que llevaban a cabo alguna de las actividades que se enumeran en el punto 2.
Sin embargo, la cuestión actualmente sigue sin estar clara ya que la jurisprudencia referente a estos casos ha establecido que los motores de búsqueda no vulneran la legislación de marcas ya que no se hace uso de dicho signo distintivo en el sentido del artículo 5.1 y 5.2 de la Directiva 89/104.
Asimismo, se establece que el motor de búsqueda no será responsable de las actividades ilícitas que lleven a cabo los anunciantes en sus sistemas de enlaces patrocinados a menos que (i) desempeñe un papel activo que pueda darle un control sobre los datos almacenados o que (ii) en caso de no desempeñar un papel activo en el almacenamiento de los datos a petición del anunciante, tras llegar a su conocimiento la ilicitud de esos datos o de las actividades del anunciante, no actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.
Por tanto, en principio Google no será responsable de las actividades ilícitas del anunciante, a menos que se demostrase que tiene un papel activo en el diseño de la campaña de enlaces patrocinados o que, teniendo conocimiento de las actividades ilícitas del anunciante, no retirase inmediatamente los datos o hiciese imposible el acceso.

A través de AdWords, Google permite a los anunciantes elegir palabras clave para que sus anuncios sean mostrados a los usuarios de Internet en respuesta a la introducción de dichas palabras clave en el motor de búsqueda de Google. Cada vez que un usuario hace “click” en un enlace del anuncio, se paga a Google un precio acordado de antemano (precio por clic – CPC).
Se han considerado ilícitas, las siguientes conductas relacionadas con la publicidad en los motores de búsqueda en Internet:
1. La presentación en pantalla, a partir de palabras clave correspondientes a marcas, de enlaces a sitios de competidores de los titulares de dichas marcas.
2. La presentación en pantalla, a partir de palabras clave correspondientes a marcas, de enlaces a sitios en los que se ofrecen productos de imitación de dichas marcas.
3. La presentación en pantalla de anuncios que reproducen una marca con pequeños errores ortográficos (“misspelings”) que se aprovechan de las equivocaciones de los usuarios al teclear la marca en cuestión.
4. La prohibición de uso de las marcas como metatag en el código fuente y como palabra clave o keyword en Google Adwords y otros buscadores.

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