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jueves, 12 de julio de 2012
Apple compra la marca IPAD en China
Apple Inc. por fin cierra el capitulo de la lucha de la marca Ipad en China. Apple, dijo que había comprado en 2009 los derechos globales del nombre iPad a la empresa china Shenzhen Proview Technology. Sin embargo, las autoridades chinas dijeron que jamás se hizo la transferencia de los derechos al uso del nombre en el gigante asiático.
Apple ha resuleto el inconveniente con un acuerdo extrajudicial con la empresa Proview. La compañía obtuvo en mayo la aprobación de las autoridades reguladoras chinas.
Así, Apple no tardará en ponerlo en manos de los clientes chinos, los comercializará a partir del 20 de julio.
martes, 10 de julio de 2012
Marcas: Acuerdos de coexistencia
Es frecuente que dos empresarios se den cuenta de que están usando la misma marca -o muy parecida- para productos o servicios idénticos o similares. Puede darse el caso en el momento de presenta una solicitud de registro de su marca, a la concesión de o cuando empieza a usar la marca. Ante este panorama de posible conflicto la oficina de marcas, ya sea nacional o comunitaria, puede rechazar la solicitud presentada, por una colisión con los derechos previos adquiridos por el otro empresario; o puede ocurrir que este último se oponga a la solicitud durante el procedimiento de oposición, o que inicie una acción de nulidad una vez que se haya registrado la marca.
Antes de que se produzcan estas acciones es posible que las dos partes implicadas establezcan un acuerdo de coexistencia de marcas, en el cual ambas partes reconocen el derecho de la otra sobre su marca respectiva y acepta los términos en los cuales van a coexistir en el mercado.
Esta coexistencia puede basarse en:
1. una división de los territorios donde cada uno de los titulares puede ejercer sus actividades,
2. una delimitación de sus ámbitos de uso respectivos, por ejemplo, en lo que respecta a los productos o servicios para los que va a usarse.
Caso de coexistencia de marca
Ninguna de las empresas había previsto que el futuro desarrollo de las tecnologías musicales digitales acabaría por acercar mucho los dos campos. Cuando Apple Computers lanzó el software y la tienda digital iPod e iTunes, Apple Corps lo denunció, alegando que Apple Computers se había introducido en el ámbito reservado exclusivamente a Apple Corps, infringiendo el acuerdo de coexistencia de las dos marcas. El tribunal examinó el asunto desde el punto de vista del consumidor y consideró que no se había quebrantado el acuerdo, ya que el logotipo de Apple Computers se había usado en relación con el software y no con la música que ofrecía el servicio. Ningún consumidor que se bajase música usando el software iTunes iba a pensar que estuviese interactuando con Apple Corps.
El Tribunal Supremo de Inglaterra que conoció del litigio entre Apple Computers y Apple Corps analizó la cuestión desde el punto de vista del consumidor y sostuvo que no había habido incumplimiento del acuerdo, puesto que el logotipo de Apple Computers había sido utilizado en relación con el programa informático y no con la música que el servicio vende. Por lo tanto, no hubo engaño, confusión ni probabilidad de engaño o confusión en cuanto al origen del producto, un objetivo fundamental del sistema de marcas. Ninguna persona que utilice el programa informático iTunes para descargar música puede pensar que está interactuando con Apple Corps.
martes, 26 de junio de 2012
ALERTA: POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS DE MARCA, nuevas extensiones de dominios GTLD’S
El pasado 13 de Junio de 2012, el ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers) ha publicado la lista de las nuevas extensiones de dominios GTLD’S (generic-top-level-domains) aplicables en enero de 2013.
La lista de nuevos GTLD’S, aproximadamente unos 2.000, aunque en su mayor son palabras genéricasm, otros están asociados a nombres de marcas, o lugares geográficos.
Info: De las 1930 solicitudes, 66 pertenecen a nombres geográficos, 116 solicitudes son nombres de dominio que incluyen IDN o caracteres no latinos.
Se han recibido solicitudes de 60 países, utilizando las regiones del mundo definidas por ICANN.
· 911 solicitudes de Norte America.
· 675 de Europa.
· 303 solicitudes desde la región de Asia-Pacífico
· 24 son de Latino America y el Caribe.
· 17 procedentes de Africa.
Por lo que recomendamos que, las empresas y particulares deberían revisar el listado de los nuevos GTLD’S porque podrían estarse vulnerando o infringiendo derechos y/o marcas registradas, sin que los titulares de los mismos sean conscientes de ello. Además, no se debe olvidar que, en el mundo en el que vivimos, focalizado en Internet, serán una instrumento de marketing destacado, por lo que se deberían estudiar ante la oportunidad de promocionar y potenciar sus marcas y/o productos a través de los nuevos GTLD’S.
Por este motivo, ICANN ha creado el Trademark Clearinghouse (TMC). Se trata de un centro de inscripción de marcas en uso, a nivel mundial, que permitirá a los propietarios de las mismas agilizar los registros de sus nuevos dominios y por tanto podrán anticiparse a terceros y sobre todo, RECIBIR ALERTAS en el momento en que alguien registre un nuevo dominio en el que se incluya el nombre de su marca, si ésta ha sido previamente inscrita en el TMC.
Enlace listaviernes, 22 de junio de 2012
Resolviendo dudas: exportación y marcas.
Hace unos días, uno de nuestros clientes nos preguntaba sobre como exportar sus productos a USA. En ninguna de sus cuestiones entraba la materia marcaria. Resulta raro que ante un paso como saltar a un nuevo continente no sea primordial hablar sobre proteccion de la marca de sus productos. Por lo tanto, a raiz de ello se nos ocurrio plasmar en el blog las implicacioones de exportar junto con la proteccion de la marca.
La legislación sobre propiedad intelectual tiene un carácter fundamentalmente territorial, es decir, que el derecho sobre la marca se limita al país en el que se ha solicitado y obtenido. Por tanto, si se exportan productos que llevan esa marca y únicamente se ha obtenido la protección para dicha marca en el país de origen (por ejemplo: España), la marca es vulnerable en el mercado de exportación (USA).
En conclusión, si el titular de la marca se va a dedicar a las actividades de exportación es importante que registre la marca en los países a los que exporta o pretende exportar sus productos, de manera que la marca también esté protegida en dichos países.
Es importante que se realice la consulta de viabilidad para ver si la marca se encuentra registrada en el país elegido para exportar.
EXPORTAR IMPLICA TAMBIEN EXPORTAR LA MARCA.
martes, 19 de junio de 2012
Nombre de dominio: Ebay anuncios
Os dejamos un nueva Decisión del panel administrativo del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (O.M.P.I R, 13-01-12) las partes eBay Inc. v. DAOS Ediciones S.L. (Caso No. DES2011-0055),. Es muy similar a algunos de los ya publicados en el blog.
El debate se centra en analizar si se cumplen con los requisitos del artículo 2 del Reglamento:
- Que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos;
- que la Demandada carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio y
- que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.
El Experto ordena que el nombre de dominio <ebay-anuncios.es> sea transferido a eBay Inc., ya que la marca EBAY se califica la marca como notoria, se considera abusivo o especulativo el registro del nombre de dominio en disputa y además la incorporación íntegra de la marca de la que la Demandante es titular, EBAY, afirmar la confusión. En este sentido, numerosas decisiones anteriores bajo el Reglamento y bajo la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio (por sus siglas en inglés UDRP) de la cual se inspira el Reglamento, han entendido que una identidad esencial como la de este caso que reproduce íntegramente la marca, es suficiente para dar por cumplido con este requisito (Dr. Grandel GmbH v. Drg Randel Inc., Caso OMPI No. D2005-0829 <drgrandel-online.com>; Microsoft Corporation v. J. Holiday Co., Caso OMPI No. D2000-1493 <4microsoft2000.com>; La Caixa D'Estalvis I Pensions de Barcelona v. Molina Georgesen, Caso OMPI No. D2006-1615 <blacaixa.com>; Institut Gestalt, S.L. v. Joan Cintero S.L., Caso OMPI No. D2008-1842 <institutegestalt.com> y <institut-gestalt.com>; Aerovías del Continente Americano, S.A. Avianca v. Juan González Domínguez, Caso OMPI No. DES2011-0034).
Carácter distintivo a una marca nacional invocada en apoyo de una oposición al registro de una marca comunitaria.
Debe reconocerse cierto grado de carácter distintivo a una marca nacional invocada en apoyo de una oposición al registro de una marca comunitaria.
Comentario a la STJCE 24/05/12.
Cuando se formula una oposición contra el registro de una marca comunitaria,, basada en la existencia de una marca nacional anterior, se debe comprobar de qué manera percibe el público pertinente el signo idéntico a esa marca nacional en la marca cuyo registro se solicita y apreciar, en su caso, el grado del carácter distintivo de ese signo.
Esas comprobaciones tienen sus límites: no pueden llevar a declarar la falta de carácter distintivo de un signo idéntico a una marca nacional registrada y protegida, ya que dicha declaración no es compatible ni con la coexistencia de las marcas comunitarias y las marcas nacionales, ni con el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 sobre marca comunitaria, interpretado en relación con el apartado 2, letra a), inciso ii), de ese mismo artículo. Esa declaración perjudicaría a las marcas nacionales idénticas a un signo que se considera que carece de carácter distintivo, ya que el registro de tal marca comunitaria constituiría una situación que podría eliminar la protección nacional de esas marcas. Es preciso recordar que el artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento nº 40/94 prevé explícitamente, en el marco de un procedimiento de oposición, la toma en consideración como marcas anteriores de las marcas registradas en un Estado miembro. Para no infringir el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, debe reconocerse cierto grado de carácter distintivo a una marca nacional invocada en apoyo de una oposición al registro de una marca comunitaria.
jueves, 14 de junio de 2012
Informe anual sobre marcas globales
A finales de mayo, Financial Times ha publicado su informe anual sobre marcas globales que incluye el ranking realizado por Milward Brown de las 100 marcas más valiosas del mundo.

Entre ellas, destaca la presencia de Santander (puesto 95), Zara (puesto 66) y Movistar (puesto 41), siendo la marca del grupo Inditex una de las que más posiciones ha ganado en el ranking de este año, 20 puestos.
Este especial recoge también un análisis que demuestra como las empresas con marcas fuertes han resistido mejor la crisis.
Además, Financial Times anuncia en este especial la elección del Santander como banco del año 2011.

Entre ellas, destaca la presencia de Santander (puesto 95), Zara (puesto 66) y Movistar (puesto 41), siendo la marca del grupo Inditex una de las que más posiciones ha ganado en el ranking de este año, 20 puestos.
Este especial recoge también un análisis que demuestra como las empresas con marcas fuertes han resistido mejor la crisis.
Además, Financial Times anuncia en este especial la elección del Santander como banco del año 2011.
lunes, 11 de junio de 2012
Tambien hablamos de "Bankia", disputa de nombre de dominio.
Aunque parezca lejano a todo lo que normalmente comentamos en este blog, ahora nos sumamos a los comentarios sobre Bankia. Pero no sobre su estado, cuentas, cargos, etc. sino a través de la resolución del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (Caso No. DES2011-0049 Bankia, S. A. U. v. Salvador Álvarez Sánchez, Asesora 2 Gestión y Administración, S.L.)

Lo hechos son, como otros casos que ya hemos comantado en el blog, sobre nombres de dominio registrados por empresas que no ostentan la marca.
Así, el nombre de dominio "bankiaempresas.es" fue registrado el 2 de marzo de 2011 por Salvador Álvarez Sánchez, Asesora 2 Gestión y Administración, S.L., las marcas BANKIA y BANKIAEMPRESAS fueron adquiridas por Bankia S.A.U. por transferencia del Banco Financiero y de Ahorro, entidad financiera filial de Bankia S.A.U., la marca denominada BANKIAEMPRESAS(Marca nº 2.971.540) fue solicitada el 25 de febrero de 2011 y concedida el 16 de junio de 2011.
La identidad o semejanza de la marca con el nombre de dominio en disputa, debe encauzarse conforme al Reglamento que prescribe en su artículo 2 los requisitos que se han de cumplir:
i) El nombre de dominio en disputa es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos; y
ii) El Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa; y
iii) El nombre de dominio en disputa ha sido registrado o utilizado de mala fe.
El Reglamento se inspira expresamente en la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP”), por lo que resulta razonable tomar en consideración tanto sus directrices como la doctrina que en su aplicación se viene estableciendo, como ya señalaron, entre otras, las decisiones Estudios Universitarios Superiores de Andalucía, S.L. v.Eusanet, S. L., Caso OMPI No. DES2006-0005 y Hostelería y Jardines, S.L. v. Viveros Huerto del Cura S.A., Caso OMPI No. DES2006-0014.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos
La Demandante alega que es titular de varias marcas españolas, y en otros países, que contienen el término BANKIA y que entre estos registros se encuentra la denominada BANKIAEMPRESAS que es la denominación exactamente adoptada por los Demandados para caracterizar el nombre de dominio en diaputa
Para examinar este primer requisito no debe tenerse en cuenta la fecha de prioridad de la marca de la Demandante sino la mera comparación entre el nombre de dominio en disputa y dicha marca a fin de concluir si existe o no identidad o semejanza hasta el punto de crear confusión con la marca sobre la que la Demandante alega poseer derechos previos.

El Experto entiende que puede afirmarse que existe total identidad - como también lo reconocen los Demandados- entre la marca BANKIAEMPRESAS de la Demandante y el nombre de dominio en disputa. Por tanto, concurre el primer requisito contenido en el artículo 2(1) del Reglamento.
B. Derechos o intereses legítimos
La Demandante alega que los Demandados no ostentan un derecho registral sobre la marca BANKIA que les legitime en el registro del nombre de dominio en disputa y que no ha consentido en ningún momento que los Demandados registren el nombre de dominio en disputa. Por el contrario, la Demandante está utilizando en la actualidad la marca BANKIAEMPRESAS dentro de su actividad, como lo prueba la búsqueda efectuada en Google y su propia página Web “www.bankia.com”.
Los Demandados manifiesta que al ser una pequeña empresa no ha podido registrar como marca la denominación “Bankia Empresas” o “Bankia Trader” pero que no es exigible ser titular de una marca para registrar un nombre de dominio sobre el que tiene un auténtico interés legítimo y que surgió por abreviación de la sociedad Bangkok Kiakind Trader S. L.
El Experto manifiesta que, como reconocen los Demandados, no tienen un derecho de marca sobre la marca BANKIA. Ésta no es una circunstancia determinante para la consideración de si existe o no interés legítimo o derecho pero es un indicio a tener en cuenta. Por otra parte la Demandante ha probado que no ha autorizado a los Demandados a usar su marca como nombre de dominio. Además, los Demandados no contestaron a ninguno de los acercamientos que tuvo la Demandante para intentar la recuperación del nombre de dominio en disputa. Esa era una buena ocasión, en opinión del Experto, para haber mostrado su derecho o interés legítimo pero prefirieron no responder.
Estos hechos permiten concluir que no existe derecho ni interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa y, por tanto, considerarse cumplido el requisito establecido en el artículo 2(2) del Reglamento.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
El artículo 2 del Reglamento establece como tercer requisito para entender que existe registro especulativo o abusivo de un nombre de dominio, que éste haya sido registrado o utilizado de mala fe; circunstancias alternativas y no acumulativas.
El Experto quiere aclarar que en este procedimiento no estamos en el caso de considerar si se produce una infracción del derecho de marca. En el procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos sobre nombres de dominio “.es” se trata de examinar si se cumplen los tres requisitos establecidos en el Reglamento que no coinciden necesariamente con lo prescrito en la Ley de Marcas para juzgar si existe infracción. Puede existir infracción del derecho de marca pero no concurrir estos requisitos, como es, por ejemplo, la mala fe, que no es exigible en la infracción.
Los términos “bankiaempresas” o “bankia” no son habituales y es muy sospechoso que precisamente el mismo día en que se presenta la Demandante ante los medios de comunicación con gran publicidad, se registre el nombre de dominio en disputa con esa misma denominación. Cabe sostener que el nombre de dominio en disputa se creó aprovechando la notoriedad de la Demandante y sus marcas. Los Demandados obtienen ventajas, a pesar de que no se dediquen a la misma actividad que la Demandante; lo cual no tiene gran relevancia en Internet cuyo ámbito es mundial y no está sometida al principio de especialidad, como sucede en Derecho español de marcas. Los navegantes, atraídos por el renombre de la Demandante, teclearán el nombre de dominio en disputa creyendo que obtendrán información sobre la Demandante y se sorprenderán de la información que actualmente obtienen, pues, como afirman los Demandados, el contenido de la página Web ya alude a sus actividades.
Finalmente, siendo ambas partes de nacionalidad española, hay que referirse a lo dispuesto en este ordenamiento jurídico. Respecto a las marcas notorias es aplicable la especial protección concedida por el artículo 6bis del Convenio de la Unión de París, artículo 4. 4a) de la Directiva Comunitaria de marcas y el artículo 8 de la Ley española de Marcas. Además, en la propia Ley española de Marcas está prevista la facultad del titular de un registro de marca de impedir que terceros sin su consentimiento utilicen el signo en redes telemáticas y, en especial, como nombre de dominio, como establece el artículo 34. 3e).
Por último, la conducta de los Demandados se encontraría comprendida en la Ley española de Competencia Desleal, que considera como tal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe y sanciona los actos de confusión como aquella conducta que resulte idónea para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos, así como la explotación de la reputación ajena, como el aprovechamiento en beneficio propio de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.
Por todo lo anterior, el Experto concluye que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado de mala fe.
La Decisión ordena que el nombre de dominio en disputa sea transferido a Bankia.

Lo hechos son, como otros casos que ya hemos comantado en el blog, sobre nombres de dominio registrados por empresas que no ostentan la marca.
Así, el nombre de dominio "bankiaempresas.es" fue registrado el 2 de marzo de 2011 por Salvador Álvarez Sánchez, Asesora 2 Gestión y Administración, S.L., las marcas BANKIA y BANKIAEMPRESAS fueron adquiridas por Bankia S.A.U. por transferencia del Banco Financiero y de Ahorro, entidad financiera filial de Bankia S.A.U., la marca denominada BANKIAEMPRESAS(Marca nº 2.971.540) fue solicitada el 25 de febrero de 2011 y concedida el 16 de junio de 2011.
La identidad o semejanza de la marca con el nombre de dominio en disputa, debe encauzarse conforme al Reglamento que prescribe en su artículo 2 los requisitos que se han de cumplir:
i) El nombre de dominio en disputa es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos; y
ii) El Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa; y
iii) El nombre de dominio en disputa ha sido registrado o utilizado de mala fe.
El Reglamento se inspira expresamente en la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP”), por lo que resulta razonable tomar en consideración tanto sus directrices como la doctrina que en su aplicación se viene estableciendo, como ya señalaron, entre otras, las decisiones Estudios Universitarios Superiores de Andalucía, S.L. v.Eusanet, S. L., Caso OMPI No. DES2006-0005 y Hostelería y Jardines, S.L. v. Viveros Huerto del Cura S.A., Caso OMPI No. DES2006-0014.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos
La Demandante alega que es titular de varias marcas españolas, y en otros países, que contienen el término BANKIA y que entre estos registros se encuentra la denominada BANKIAEMPRESAS que es la denominación exactamente adoptada por los Demandados para caracterizar el nombre de dominio en diaputa
Para examinar este primer requisito no debe tenerse en cuenta la fecha de prioridad de la marca de la Demandante sino la mera comparación entre el nombre de dominio en disputa y dicha marca a fin de concluir si existe o no identidad o semejanza hasta el punto de crear confusión con la marca sobre la que la Demandante alega poseer derechos previos.

El Experto entiende que puede afirmarse que existe total identidad - como también lo reconocen los Demandados- entre la marca BANKIAEMPRESAS de la Demandante y el nombre de dominio en disputa
B. Derechos o intereses legítimos
La Demandante alega que los Demandados no ostentan un derecho registral sobre la marca BANKIA que les legitime en el registro del nombre de dominio en disputa
Los Demandados manifiesta que al ser una pequeña empresa no ha podido registrar como marca la denominación “Bankia Empresas” o “Bankia Trader” pero que no es exigible ser titular de una marca para registrar un nombre de dominio sobre el que tiene un auténtico interés legítimo y que surgió por abreviación de la sociedad Bangkok Kiakind Trader S. L.
El Experto manifiesta que, como reconocen los Demandados, no tienen un derecho de marca sobre la marca BANKIA. Ésta no es una circunstancia determinante para la consideración de si existe o no interés legítimo o derecho pero es un indicio a tener en cuenta. Por otra parte la Demandante ha probado que no ha autorizado a los Demandados a usar su marca como nombre de dominio. Además, los Demandados no contestaron a ninguno de los acercamientos que tuvo la Demandante para intentar la recuperación del nombre de dominio en disputa. Esa era una buena ocasión, en opinión del Experto, para haber mostrado su derecho o interés legítimo pero prefirieron no responder.
Estos hechos permiten concluir que no existe derecho ni interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa y, por tanto, considerarse cumplido el requisito establecido en el artículo 2(2) del Reglamento.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
El artículo 2 del Reglamento establece como tercer requisito para entender que existe registro especulativo o abusivo de un nombre de dominio, que éste haya sido registrado o utilizado de mala fe; circunstancias alternativas y no acumulativas.
El Experto quiere aclarar que en este procedimiento no estamos en el caso de considerar si se produce una infracción del derecho de marca. En el procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos sobre nombres de dominio “.es” se trata de examinar si se cumplen los tres requisitos establecidos en el Reglamento que no coinciden necesariamente con lo prescrito en la Ley de Marcas para juzgar si existe infracción. Puede existir infracción del derecho de marca pero no concurrir estos requisitos, como es, por ejemplo, la mala fe, que no es exigible en la infracción.
Los términos “bankiaempresas” o “bankia” no son habituales y es muy sospechoso que precisamente el mismo día en que se presenta la Demandante ante los medios de comunicación con gran publicidad, se registre el nombre de dominio en disputa con esa misma denominación. Cabe sostener que el nombre de dominio en disputa se creó aprovechando la notoriedad de la Demandante y sus marcas. Los Demandados obtienen ventajas, a pesar de que no se dediquen a la misma actividad que la Demandante; lo cual no tiene gran relevancia en Internet cuyo ámbito es mundial y no está sometida al principio de especialidad, como sucede en Derecho español de marcas. Los navegantes, atraídos por el renombre de la Demandante, teclearán el nombre de dominio en disputa creyendo que obtendrán información sobre la Demandante y se sorprenderán de la información que actualmente obtienen, pues, como afirman los Demandados, el contenido de la página Web ya alude a sus actividades.
Finalmente, siendo ambas partes de nacionalidad española, hay que referirse a lo dispuesto en este ordenamiento jurídico. Respecto a las marcas notorias es aplicable la especial protección concedida por el artículo 6bis del Convenio de la Unión de París, artículo 4. 4a) de la Directiva Comunitaria de marcas y el artículo 8 de la Ley española de Marcas. Además, en la propia Ley española de Marcas está prevista la facultad del titular de un registro de marca de impedir que terceros sin su consentimiento utilicen el signo en redes telemáticas y, en especial, como nombre de dominio, como establece el artículo 34. 3e).
Por último, la conducta de los Demandados se encontraría comprendida en la Ley española de Competencia Desleal, que considera como tal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe y sanciona los actos de confusión como aquella conducta que resulte idónea para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos, así como la explotación de la reputación ajena, como el aprovechamiento en beneficio propio de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.
Por todo lo anterior, el Experto concluye que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado de mala fe.
La Decisión ordena que el nombre de dominio en disputa
jueves, 7 de junio de 2012
Prohibición a las empresas de utilizar marcas de sus competidores para hacer publicidad en Google
JUZGADO DE LO MERCANTIL MADRID, N.º 9, 22-12-2011
Por primera vez una sentencia en España prohíbe a las empresas utilizar marcas de sus competidores para hacer publicidad en Google y otros buscadores. Esta decisión judicial, además de sentar un importante precedente, sigue la línea establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en casos como Louis Vuitton-Google (Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 2010 en el asunto Google France/Google Inc/Louis Vuitton Malletier (C 236/08), Viaticum SA, Luteciel SARL ((C 236/08)), según la cual el propietario de una marca puede prohibir a un tercero usar su marca como palabra clave para realizar campañas publicitarias.
La compañía Masaltos.com, ha obtenido la primera sentencia en España que prohíbe a un competidor utilizar una marca registrada como palabra clave en buscadores.
Hasta la fecha, Google no reconocía exclusividad a los titulares de marcas registradas en la puja por palabras clave que coincidan con dichas marcas registradas. Esta estrategia era aprovechada por anunciantes competidores de empresas titulares de marcas registradas (o no registradas pero notoriamente reconocidas) para pujar por las palabras de las marcas de su competidor, aprovechándose de la reputación ajena.
La sentencia es rotunda al afirmar que el competidor hace uso de las marcas para llegar a conocimiento del internauta, el cual puede confundir el origen empresarial de los productos, asociando ambas empresas o creyendo que están económicamente vinculadas. Finalmente, termina prohibiendo al competidor el uso de las marcas como metatag en el código fuente y como palabra clave o keyword en Google Adwords o buscadores similares.
Hasta la aparición de Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 2010 en el asunto Google France/Google Inc/Louis Vuitton Malletier (C 236/08), Viaticum SA, Luteciel SARL ((C 236/08), varias Sentencias habían condenado a Google por vulneración de derechos de marca al ofrecer enlaces patrocinados de anunciantes que llevaban a cabo alguna de las actividades que se enumeran en el punto 2.
Sin embargo, la cuestión actualmente sigue sin estar clara ya que la jurisprudencia referente a estos casos ha establecido que los motores de búsqueda no vulneran la legislación de marcas ya que no se hace uso de dicho signo distintivo en el sentido del artículo 5.1 y 5.2 de la Directiva 89/104.
Asimismo, se establece que el motor de búsqueda no será responsable de las actividades ilícitas que lleven a cabo los anunciantes en sus sistemas de enlaces patrocinados a menos que (i) desempeñe un papel activo que pueda darle un control sobre los datos almacenados o que (ii) en caso de no desempeñar un papel activo en el almacenamiento de los datos a petición del anunciante, tras llegar a su conocimiento la ilicitud de esos datos o de las actividades del anunciante, no actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.
Por tanto, en principio Google no será responsable de las actividades ilícitas del anunciante, a menos que se demostrase que tiene un papel activo en el diseño de la campaña de enlaces patrocinados o que, teniendo conocimiento de las actividades ilícitas del anunciante, no retirase inmediatamente los datos o hiciese imposible el acceso.
A través de AdWords, Google permite a los anunciantes elegir palabras clave para que sus anuncios sean mostrados a los usuarios de Internet en respuesta a la introducción de dichas palabras clave en el motor de búsqueda de Google. Cada vez que un usuario hace “click” en un enlace del anuncio, se paga a Google un precio acordado de antemano (precio por clic – CPC).
Se han considerado ilícitas, las siguientes conductas relacionadas con la publicidad en los motores de búsqueda en Internet:
1. La presentación en pantalla, a partir de palabras clave correspondientes a marcas, de enlaces a sitios de competidores de los titulares de dichas marcas.
2. La presentación en pantalla, a partir de palabras clave correspondientes a marcas, de enlaces a sitios en los que se ofrecen productos de imitación de dichas marcas.
3. La presentación en pantalla de anuncios que reproducen una marca con pequeños errores ortográficos (“misspelings”) que se aprovechan de las equivocaciones de los usuarios al teclear la marca en cuestión.
4. La prohibición de uso de las marcas como metatag en el código fuente y como palabra clave o keyword en Google Adwords y otros buscadores.
Por primera vez una sentencia en España prohíbe a las empresas utilizar marcas de sus competidores para hacer publicidad en Google y otros buscadores. Esta decisión judicial, además de sentar un importante precedente, sigue la línea establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en casos como Louis Vuitton-Google (Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 2010 en el asunto Google France/Google Inc/Louis Vuitton Malletier (C 236/08), Viaticum SA, Luteciel SARL ((C 236/08)), según la cual el propietario de una marca puede prohibir a un tercero usar su marca como palabra clave para realizar campañas publicitarias.
La compañía Masaltos.com, ha obtenido la primera sentencia en España que prohíbe a un competidor utilizar una marca registrada como palabra clave en buscadores.
Hasta la fecha, Google no reconocía exclusividad a los titulares de marcas registradas en la puja por palabras clave que coincidan con dichas marcas registradas. Esta estrategia era aprovechada por anunciantes competidores de empresas titulares de marcas registradas (o no registradas pero notoriamente reconocidas) para pujar por las palabras de las marcas de su competidor, aprovechándose de la reputación ajena.

La sentencia es rotunda al afirmar que el competidor hace uso de las marcas para llegar a conocimiento del internauta, el cual puede confundir el origen empresarial de los productos, asociando ambas empresas o creyendo que están económicamente vinculadas. Finalmente, termina prohibiendo al competidor el uso de las marcas como metatag en el código fuente y como palabra clave o keyword en Google Adwords o buscadores similares.
Hasta la aparición de Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 2010 en el asunto Google France/Google Inc/Louis Vuitton Malletier (C 236/08), Viaticum SA, Luteciel SARL ((C 236/08), varias Sentencias habían condenado a Google por vulneración de derechos de marca al ofrecer enlaces patrocinados de anunciantes que llevaban a cabo alguna de las actividades que se enumeran en el punto 2.
Sin embargo, la cuestión actualmente sigue sin estar clara ya que la jurisprudencia referente a estos casos ha establecido que los motores de búsqueda no vulneran la legislación de marcas ya que no se hace uso de dicho signo distintivo en el sentido del artículo 5.1 y 5.2 de la Directiva 89/104.
Asimismo, se establece que el motor de búsqueda no será responsable de las actividades ilícitas que lleven a cabo los anunciantes en sus sistemas de enlaces patrocinados a menos que (i) desempeñe un papel activo que pueda darle un control sobre los datos almacenados o que (ii) en caso de no desempeñar un papel activo en el almacenamiento de los datos a petición del anunciante, tras llegar a su conocimiento la ilicitud de esos datos o de las actividades del anunciante, no actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.
Por tanto, en principio Google no será responsable de las actividades ilícitas del anunciante, a menos que se demostrase que tiene un papel activo en el diseño de la campaña de enlaces patrocinados o que, teniendo conocimiento de las actividades ilícitas del anunciante, no retirase inmediatamente los datos o hiciese imposible el acceso.
A través de AdWords, Google permite a los anunciantes elegir palabras clave para que sus anuncios sean mostrados a los usuarios de Internet en respuesta a la introducción de dichas palabras clave en el motor de búsqueda de Google. Cada vez que un usuario hace “click” en un enlace del anuncio, se paga a Google un precio acordado de antemano (precio por clic – CPC).
Se han considerado ilícitas, las siguientes conductas relacionadas con la publicidad en los motores de búsqueda en Internet:
1. La presentación en pantalla, a partir de palabras clave correspondientes a marcas, de enlaces a sitios de competidores de los titulares de dichas marcas.
2. La presentación en pantalla, a partir de palabras clave correspondientes a marcas, de enlaces a sitios en los que se ofrecen productos de imitación de dichas marcas.
3. La presentación en pantalla de anuncios que reproducen una marca con pequeños errores ortográficos (“misspelings”) que se aprovechan de las equivocaciones de los usuarios al teclear la marca en cuestión.
4. La prohibición de uso de las marcas como metatag en el código fuente y como palabra clave o keyword en Google Adwords y otros buscadores.
martes, 5 de junio de 2012
Aconsejan registrar marcas, patentes y productos para evitar falsificaciones
Articulo de ABC 30-05-2012
El representante de la consultora de propiedad industrial e intelectual "Clarke, Modet & Co", José Luis Sagarduy, ha afirmado hoy que es "imprescindible" que cualquier empresa que desee exportar registre previamente todas sus marcas, patentes y productos para evitar falsificaciones y sorpresas.
Así lo ha explicado antes de pronunciar una conferencia en la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja, dentro de una jornada organizada por esta institución sobre cómo gestionar los errores más comunes en propiedad industrial e intelectual.
Según ha informado la Cámara, en una nota, el error más común que cometen las empresas en este terreno es, según Sagarduy, "el hecho de no informarse previamente de cómo protegerse".
Sagarduy ha asegurado también que en el extranjero hay que actuar como en el territorio nacional e incluso a través de internet, porque las normas "son iguales en el mundo virtual que en el real".
Por ello, ha recomendado que las empresas firmen acuerdos de confidencialidad, registren sus productos y se protejan con todo tipo de métodos.
"El hecho de protegerse no sólo evita errores y cuestiones negativas sino que, además, es un elemento positivo y de competitividad", ha precisado.
Para ello, la Cámara de Comercio en colaboración con esta consultora,tiene firmado un acuerdo de colaboración para la prestación de este tipo de asesoramiento empresarial en áreas como la propiedad industrial e intelectual.
Durante la jornada, se han desgranado hasta medio centenar de errores típicos que se suelen cometer, lo que ha permitido a las empresas asistentes adquirir conocimientos sobre cómo gestionarlos para evitar estas situaciones.
El representante de la consultora de propiedad industrial e intelectual "Clarke, Modet & Co", José Luis Sagarduy, ha afirmado hoy que es "imprescindible" que cualquier empresa que desee exportar registre previamente todas sus marcas, patentes y productos para evitar falsificaciones y sorpresas.

Así lo ha explicado antes de pronunciar una conferencia en la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja, dentro de una jornada organizada por esta institución sobre cómo gestionar los errores más comunes en propiedad industrial e intelectual.
Según ha informado la Cámara, en una nota, el error más común que cometen las empresas en este terreno es, según Sagarduy, "el hecho de no informarse previamente de cómo protegerse".
Sagarduy ha asegurado también que en el extranjero hay que actuar como en el territorio nacional e incluso a través de internet, porque las normas "son iguales en el mundo virtual que en el real".
Por ello, ha recomendado que las empresas firmen acuerdos de confidencialidad, registren sus productos y se protejan con todo tipo de métodos.
"El hecho de protegerse no sólo evita errores y cuestiones negativas sino que, además, es un elemento positivo y de competitividad", ha precisado.
Para ello, la Cámara de Comercio en colaboración con esta consultora,tiene firmado un acuerdo de colaboración para la prestación de este tipo de asesoramiento empresarial en áreas como la propiedad industrial e intelectual.
Durante la jornada, se han desgranado hasta medio centenar de errores típicos que se suelen cometer, lo que ha permitido a las empresas asistentes adquirir conocimientos sobre cómo gestionarlos para evitar estas situaciones.
lunes, 28 de mayo de 2012
EL TS CONFIRMA QUE EUROPASTRY DEBERÁ INDEMNIZAR A PANRICO POR USAR MARCAS SIMILARES.
El caso comienza con la demanda de Panrico por considerar que EUROPASTRY estaba comercializando bollos en forma de rosquilla utilizando la palabra Doughnuts (con u intercalada entre la o y la g), que es la que en inglés designa precisamente, no como marca sino en el lenguaje común, el bollo esponjoso y frito con forma de rosquilla y cubierto de azúcar o chocolate que Panrico tenía registrado como marca. Tanto el Juzgado como la Audiencia dieron la razón a la demandante y apreciaron la vulneración denunciada. Ahora el Supremo confirma este pronunciamiento.
La sentencia, comienza analizando y rechazando la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DE LA MARCA DOGHNUTS, que la demandada recurrente defendía por carecer de carácter distintivo y producir un efecto de bloqueo en el mercado al ser prácticamente idéntica a la palabra inglesa doughnuts con que en los Estados Unidos se conoce al tipo de bollo o rosquilla comercializada por ambas partes. La Sala rechaza la nulidad en atención al grado de conocimiento del significado de la palabra inglesa doughnuts por el público español en el momento de presentación de la demanda o de práctica de la prueba. Según la sentencia de casación, el producto se conoce en España por el vocablo Donuts, que fue el registrado en su día como marca por Panrico, y no por la palabra inglesa doughnuts (de la que aquel es contracción), la cual no figura en el Diccionario de la RAE, ni es conocida por los españoles (según encuestas realizadas) sin que sea posible aplicar en este caso la jurisprudencia sentada en su día respecto de la marca Petit Suisse, pues mientras el carácter descriptivo o genérico de dichas palabras deriva de que tienen un significado preciso y fácilmente comprensible para el público medio español esto no sucede con la palabra inglesa doughnuts, que el público español no identifica con el tipo de bollo o rosquilla comercializado por Panrico, pues este producto viene siendo conocido por los vocablos Donut o Donuts, que son precisamente las marcas registradas.
A continuación, analiza y rechaza igualmente la segunda de las infracciones denunciadas, sobre el RIESGO DE CONFUSIÓN, principalmente porque la recurrente funda su argumentación en el carácter descriptivo del término doughnuts, que ha sido negado, y también porque, atendiendo a una visión de conjunto de los signos distintivos confrontados, procede concluir, que la incorporación de la palabra inglesa doughnuts, sin carácter descriptivo en España, a la presentación o anuncio del mismo tipo de producto que el público conoce comúnmente por la palabra Donut o Donuts, que son precisamente las registradas como marca por Panrico, «resulta idónea para generar un riesgo de confusión», sin que la adición por la demandada de los vocablos Ya Ya María a Doughnuts resulte suficiente para desvanecer dicho riesgo precisamente por la notoriedad o renombre de las marcas Donut y Donuts.
En suma, es la fuerza distintiva de Donut y Donuts, por su conocimiento general en España para designar el producto en sí, la que, unida a su similitud gráfica y fonética con Doughnuts, genera el riesgo de confusión y no la adición de Ya Ya María a Dougnuts la que desvanece dicho riesgo, sin que la circunstancia de la similitud de los productos ofrecidos en el mercado por ambas compañías disminuya tampoco el grado de protección que procede dispensar a las marcas registradas por Panrico, toda vez que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, «la marca de renombre debe beneficiarse de una protección tan amplia, al menos, como en caso de uso de un signo para productos o servicios no similares».
Por último, la Sala Primera también argumenta a favor de Panrico que el titular de la marca registrada no solo está amparado y puede reaccionar frente al riesgo de confusión, sino que puede igualmente hacerlo frente al riesgo de asociación, por el peligro de que los consumidores puedan creer que los productos, aunque de distinta empresa, realmente tienen algo que ver –jurídica o económicamente- con la otra.
Sentencia TS Sala de lo Civil, Nº: 286/2012, Fecha Sentencia: 14/05/2012. Recurso Nº: 1992/2008
La sentencia, comienza analizando y rechazando la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DE LA MARCA DOGHNUTS, que la demandada recurrente defendía por carecer de carácter distintivo y producir un efecto de bloqueo en el mercado al ser prácticamente idéntica a la palabra inglesa doughnuts con que en los Estados Unidos se conoce al tipo de bollo o rosquilla comercializada por ambas partes. La Sala rechaza la nulidad en atención al grado de conocimiento del significado de la palabra inglesa doughnuts por el público español en el momento de presentación de la demanda o de práctica de la prueba. Según la sentencia de casación, el producto se conoce en España por el vocablo Donuts, que fue el registrado en su día como marca por Panrico, y no por la palabra inglesa doughnuts (de la que aquel es contracción), la cual no figura en el Diccionario de la RAE, ni es conocida por los españoles (según encuestas realizadas) sin que sea posible aplicar en este caso la jurisprudencia sentada en su día respecto de la marca Petit Suisse, pues mientras el carácter descriptivo o genérico de dichas palabras deriva de que tienen un significado preciso y fácilmente comprensible para el público medio español esto no sucede con la palabra inglesa doughnuts, que el público español no identifica con el tipo de bollo o rosquilla comercializado por Panrico, pues este producto viene siendo conocido por los vocablos Donut o Donuts, que son precisamente las marcas registradas.
A continuación, analiza y rechaza igualmente la segunda de las infracciones denunciadas, sobre el RIESGO DE CONFUSIÓN, principalmente porque la recurrente funda su argumentación en el carácter descriptivo del término doughnuts, que ha sido negado, y también porque, atendiendo a una visión de conjunto de los signos distintivos confrontados, procede concluir, que la incorporación de la palabra inglesa doughnuts, sin carácter descriptivo en España, a la presentación o anuncio del mismo tipo de producto que el público conoce comúnmente por la palabra Donut o Donuts, que son precisamente las registradas como marca por Panrico, «resulta idónea para generar un riesgo de confusión», sin que la adición por la demandada de los vocablos Ya Ya María a Doughnuts resulte suficiente para desvanecer dicho riesgo precisamente por la notoriedad o renombre de las marcas Donut y Donuts.
En suma, es la fuerza distintiva de Donut y Donuts, por su conocimiento general en España para designar el producto en sí, la que, unida a su similitud gráfica y fonética con Doughnuts, genera el riesgo de confusión y no la adición de Ya Ya María a Dougnuts la que desvanece dicho riesgo, sin que la circunstancia de la similitud de los productos ofrecidos en el mercado por ambas compañías disminuya tampoco el grado de protección que procede dispensar a las marcas registradas por Panrico, toda vez que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, «la marca de renombre debe beneficiarse de una protección tan amplia, al menos, como en caso de uso de un signo para productos o servicios no similares».
Por último, la Sala Primera también argumenta a favor de Panrico que el titular de la marca registrada no solo está amparado y puede reaccionar frente al riesgo de confusión, sino que puede igualmente hacerlo frente al riesgo de asociación, por el peligro de que los consumidores puedan creer que los productos, aunque de distinta empresa, realmente tienen algo que ver –jurídica o económicamente- con la otra.
Sentencia TS Sala de lo Civil, Nº: 286/2012, Fecha Sentencia: 14/05/2012. Recurso Nº: 1992/2008
miércoles, 23 de mayo de 2012
Modificación normativa registro de dominios en Portugal
La entidad acreditada para el registro de nombres de dominio en Portugal, Fundação para a Computação Científica Nacional (FCCN), ha aprobado una modificación de las normas que regulan el registro de los nombres de dominio bajo la extensión .PT.
Así, desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 30 de abril de 2012, los titulares de una denominación social o marca registrada (nacional, comunitaria o internacional con extensión en Portugal) han podido proteger sus derechos y solicitar con carácter preferente como nombres de dominio aquella denominación en que consista su denominación social o marca, la cual ha quedado libre para su registro por cualquier tercero a partir del 1 de mayo de 2012.
Por lo tanto, a partir de ahora, cualquier persona o empresa puede registrar un nombre de dominio bajo la extensión .PT sin que sea necesario acreditar la titularidad de una marca (nacional, comunitaria o internacional con extensión en Portugal) que coincida con esa denominación.
Esta modificación suprime todos los requisitos formales y procedimentales que hasta ahora se exigían para el registro de dominios bajo la extensión ".PT" y, en segundo lugar, permite que cualquier tercero -sea o no titular de una denominación o marca- puede registrar una denominación como nombre de dominio bajo esta extensión.
Así, desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 30 de abril de 2012, los titulares de una denominación social o marca registrada (nacional, comunitaria o internacional con extensión en Portugal) han podido proteger sus derechos y solicitar con carácter preferente como nombres de dominio aquella denominación en que consista su denominación social o marca, la cual ha quedado libre para su registro por cualquier tercero a partir del 1 de mayo de 2012.
Por lo tanto, a partir de ahora, cualquier persona o empresa puede registrar un nombre de dominio bajo la extensión .PT sin que sea necesario acreditar la titularidad de una marca (nacional, comunitaria o internacional con extensión en Portugal) que coincida con esa denominación.
Esta modificación suprime todos los requisitos formales y procedimentales que hasta ahora se exigían para el registro de dominios bajo la extensión ".PT" y, en segundo lugar, permite que cualquier tercero -sea o no titular de una denominación o marca- puede registrar una denominación como nombre de dominio bajo esta extensión.
miércoles, 16 de mayo de 2012
TSJC anula la marca “TARRAGONA EROTICA” porque puede dar a entender que está vinculada al Ayuntamiento
El Tribunal Superior de Justícia de Catalunya (TSJC) ha anulado la marca ‘Tarragona Erótica’, concedida en julio de 2008 y perteneciente a una mercantil dedicada a promover festivales eróticos, a instancias del Ayuntamiento por considerar que podía inducir a confusión en los usuarios y dar la imagen de que dicha marca estaba relacionada con el consistorio.
En su sentencia, el alto tribunal catalán anula al resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas y estima el recurso presentado por el Ayuntamiento de Tarragona considerando que la denominación, perteneciente al dominio de una web pornográfica, vulnera la Ley 17/2001 de Marcas y puede llevar a equívoco entre los usuarios, puesto que cabe pensar que pueda tratarse de una página promovida por el propio Ayuntamiento.
El TSJC ha basado su resolución en una sentencia del Tribunal Supremo de enero de 2010 en la que se prohibía el uso y registro de marcas de la denominación “Mostra Tarragona Pescadora i Marinera” para un evento puesto que podía entenderse entre el público que dicha feria estaba vinculada al ayuntamiento de Tarragona cuando en realidad se trataba de un evento privado.
FUENTE: http://www.derecho.com/articulos/2011/11/09/el-tsjc-anula-la-marca-tarragona-erotica-porque-puede-dar-a-entender-que-esta-vinculada-al-ayuntamiento/
En su sentencia, el alto tribunal catalán anula al resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas y estima el recurso presentado por el Ayuntamiento de Tarragona considerando que la denominación, perteneciente al dominio de una web pornográfica, vulnera la Ley 17/2001 de Marcas y puede llevar a equívoco entre los usuarios, puesto que cabe pensar que pueda tratarse de una página promovida por el propio Ayuntamiento.
El TSJC ha basado su resolución en una sentencia del Tribunal Supremo de enero de 2010 en la que se prohibía el uso y registro de marcas de la denominación “Mostra Tarragona Pescadora i Marinera” para un evento puesto que podía entenderse entre el público que dicha feria estaba vinculada al ayuntamiento de Tarragona cuando en realidad se trataba de un evento privado.
FUENTE: http://www.derecho.com/articulos/2011/11/09/el-tsjc-anula-la-marca-tarragona-erotica-porque-puede-dar-a-entender-que-esta-vinculada-al-ayuntamiento/
Acuerdo de coexistencia entre gigantes: CASO APPLE CORPS Vs APPLE COMPUTERS
Apple Corps es el sello discográfico creado por los Beatles; y Apple Computers, todos sabemos quien es. Ambas empresas establecieron un acuerdo de coexistencia de marcas en 199, según el cual Apple Computers, tendría el derecho exclusivo a usar sus marcas Apple “para o en relación con productos electrónicos, programa informáticos..” ; mientras que Apple Corps para “ toda obra creativa presente o futura cuyo contenido principal sea música o interpretaciones y ejecuciones musicales, independientemente de los medios para grabar o comunicar”.Este acuerdo permitió durante años que ambas siguiesen ejerciendo sus actividades y sacando provecho de su fama sin infringir mutuamente sus derechos.
Pero ninguna había previsto el futuro desarrollo de las tecnologías musicales digitales acabaría por acercar mucho ambos campos. Cuando Apple Computers lanzó el softwate y tienda difital Ipod e iTunes, Apple Corps denunción por infringir el acuerdo de las dos marcas.
El Tribunal examinó el asunto desde el punto de vista del consumidor y consideró que no se había quebrantado el acuerdo, ya que el logotipo de Apple Computers se había usando en relación con el softwate y no con la música queofrecía el servidor. Ningún consumidor que se bajase música usando el software de ITunes iba a pensar que estuviese interactuando con Apple Corps.
Pero ninguna había previsto el futuro desarrollo de las tecnologías musicales digitales acabaría por acercar mucho ambos campos. Cuando Apple Computers lanzó el softwate y tienda difital Ipod e iTunes, Apple Corps denunción por infringir el acuerdo de las dos marcas.
El Tribunal examinó el asunto desde el punto de vista del consumidor y consideró que no se había quebrantado el acuerdo, ya que el logotipo de Apple Computers se había usando en relación con el softwate y no con la música queofrecía el servidor. Ningún consumidor que se bajase música usando el software de ITunes iba a pensar que estuviese interactuando con Apple Corps.
viernes, 4 de mayo de 2012
Encuesta OMPI
La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), está realizando una encuesta, antes del 11 de mayo de 2012, para los usuarios sobre los procedimientos de registro de diseños industriales. Los miembros de la OMPI están considerando una serie de cambios en los procedimientos de registro de diseños industriales, con el objetivo de simplificar estos procedimientos a escala internacional.
El cuestionario tiene como fin recabar la opinión de los usuarios del sistema de registro de diseños industriales sobre los posibles beneficios y los costos de los cambios propuestos.
El cuestionario está disponible en línea.
El cuestionario tiene como fin recabar la opinión de los usuarios del sistema de registro de diseños industriales sobre los posibles beneficios y los costos de los cambios propuestos.
El cuestionario está disponible en línea.
LA EXPLOTACIÓN COMERCIAL DE LA RAZÓN SOCIAL COMO MARCA
Existe una opinión popularizada de que el hecho de contar con una razón social para designar a una sociedad mercantil otorga el derecho de usar en forma exclusiva dicho nombre o denominación para fines comerciales, lo cual es FALSO.
La denominación o razón social no confiere por sí misma derechos de uso exclusivo marcarios e incluso es ilegal utilizar sin autorización, marcas registradas pertenecientes a terceros como parte de una denominación social.
Para poder utilizar parte de una razón social como una marca es necesario verificar que la misma sea susceptible de registro, es decir, que la denominación no sea contraria a las disposiciones de la Leyes de la Propiedad Industrial al mismo tiempo de no ser semejante en grado de confusión con otros registros vigentes aplicados a los mismos productos o servicios.
La denominación social surge como un elemento de la personalidad, es decir, un atributo a partir del cual se puede identificar a la sociedad como sujeto de derechos y obligaciones, sin que esto sea equiparable a la correcta explotación comercial de un signo distintivo, partiendo del hecho de que el bien jurídico tutelado por la Ley de la Propiedad Industrial es la capacidad de elección de los consumidores finales, siendo necesario que los signos distintivos se encuentren a disposición de los clientes, constituyéndose como una opción real para satisfacer una necesidad, creando un concepto psicológico vinculante el cual es almacenado por los destinatarios de los productos o servicios, cosa que no sucede con una razón social, la cual es un atributo legal que figura en la escritura o documento de constitución que permite identificar a una persona jurídica y demostrar su constitución legal.
La denominación o razón social no confiere por sí misma derechos de uso exclusivo marcarios e incluso es ilegal utilizar sin autorización, marcas registradas pertenecientes a terceros como parte de una denominación social.
Para poder utilizar parte de una razón social como una marca es necesario verificar que la misma sea susceptible de registro, es decir, que la denominación no sea contraria a las disposiciones de la Leyes de la Propiedad Industrial al mismo tiempo de no ser semejante en grado de confusión con otros registros vigentes aplicados a los mismos productos o servicios.
La denominación social surge como un elemento de la personalidad, es decir, un atributo a partir del cual se puede identificar a la sociedad como sujeto de derechos y obligaciones, sin que esto sea equiparable a la correcta explotación comercial de un signo distintivo, partiendo del hecho de que el bien jurídico tutelado por la Ley de la Propiedad Industrial es la capacidad de elección de los consumidores finales, siendo necesario que los signos distintivos se encuentren a disposición de los clientes, constituyéndose como una opción real para satisfacer una necesidad, creando un concepto psicológico vinculante el cual es almacenado por los destinatarios de los productos o servicios, cosa que no sucede con una razón social, la cual es un atributo legal que figura en la escritura o documento de constitución que permite identificar a una persona jurídica y demostrar su constitución legal.
jueves, 3 de mayo de 2012
¿QUE ES MARCA PATENTE, DISEÑO Y MODELO DE UTILIDAD?
DISTINGUIR
• SIGNOS DISTINTIVOS:
Los signos distintivos tienen como finalidad distinguir los productos o servicios que ofrece un empresario de otros semejantes que existen en el mercado de otros empresarios. Son signos distintivos las marcas, los nombres comerciales la el rótulo de establecimiento y las denominaciones de origen.
La protección se otorga mediante títulos concedidos, organismo de registro, y que confieren a su titular el derecho exclusivo de utilizarlos en el tráfico económico, e impedir a otros la utilización e los signos distintivos protegidos u otros idénticos o similares aplicados a productos o servicios idénticos o semejantes.
Características de los signos distintivos en general
1. Principio de especialidad: dos signos distintivos idénticos o semejantes pueden convivir en el mercado si se refieren a productos diferenciados que operan en sectores comerciales diferentes. Por eso, la protección del empresario sólo se extiende a los productos para los que ha solicitado el signo distintivo.
2. El signo debe tener fuerza diferenciadora pero no es necesario que sea una invención, puede elegirse un signo existente, siempre que sirva para diferenciar.
3. Si el signo es el resultado de una actividad creadora como un dibujo, un logo, etc., además de la protección como signo tendrá otra adicional por la labor intelectual.
La MARCA es un signo que permite a los empresarios distinguir sus PRODUCTOS o servicios frente a los productos o servicios de los competidores. Marca es todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una empresa de los de otras.
Según esta definición, las marcas pueden estar representadas, entre otras, por palabras, por letras, por cifras, por un dibujo, por ruidos, y las tridimensionales que se refieren a envoltorios, envases, etc. También existen marcas mixtas que mezclan varios de estos elementos.
Link más información marca.
El NOMBRE COMERCIAL es el signo o denominación que identifica a una EMPRESA en el tráfico mercantil y que sirve para identificarla, individualizarla y distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares. No hay que confundirlo con la denominación social que es el nombre que identifica a una PERSONA JURÍDICA EN EL TRÁFICO MERCANTIL como sujeto de relaciones jurídicas y, por tanto, susceptible de derechos y obligaciones.
Si lo transportamos a la vida diaria, la denominación social sería el “nombre” de la persona física, por ejemplo “OLVIDO GARA” y el nombre comercial sería el “nombre artístico” con que dicha persona se presenta a sus clientes en el mercado, “ALASKA”.
El nombre comercial no es preciso que coincida con la denominación social y puede elegirse, por tanto, un nombre comercial diferente de la denominación social. Una misma persona natural o jurídica puede tener varios nombres comerciales para identificar actividades empresariales pertenecientes a diferentes sectores del tráfico económico.
Así, un fabricante de zapatos registraría como nombre comercial el que utilice en sus actividades empresariales de fabricante y que sirva para diferenciarlo de otros empresarios. Su denominación social es la que debe emplear, por ejemplo, para firmar contratos o dar de alta a trabajadores en la seguridad social. El signo o nombre con que comercialice esos zapatos será la marca del producto. Todos estos signos pueden ser, a elección del empresario, iguales o diferentes, según su conveniencia.
Link más información nombre comercial.
• INVENCIONES
Patentes:
¿Qué es una patente? Tipos:
Es un derecho en exclusiva sobre una invención técnica concedida por una oficina de patentes por un periodo de 20 años.
1. Patentes de producto: productos caracterizados por su configuración o estructura (sustancias químicas, medicamentos); productos caracterizados por su composición; materia biológica.
2. Patentes de procedimiento: sucesión o serie de operaciones encaminada a la obtención del producto o resultado técnico.
La patentes son el mejor instrumentos para la transferencia de tecnología.
PATENTE: INVENCIÓN: TÉCNICA:
Modelos de utilidad: son pequeñas invenciones técnicas (configuración, estructura o constitución de las que resulta una ventaja prácticamente apreciable) que tienen un sistema de protección más sencillo y menos costoso. Sus requisitos son: Novedad nacional; actividad inventiva muy evidente; aplicabilidad industrial.
¿Por qué solicitar una patente? Para disfrutar del monopolio de un productos o poder negociar con este monopolio a través de la venta o la licencia de la patente. Asimismo porque la invención puede ser imitada y es difícil mantenerla como secreto industrial
• DISEÑOS INDUSTRIALES
La propiedad industrial se ocupa también de la protección de los DISEÑOS. El diseño debe estar siempre en relación con un producto o aplicarse a varios productos, pues es la apariencia de la totalidad o de una parte del mismo, el aspecto exterior parcial o total que es perceptible a la vista y al que se incorpora una idea creativa. Los diseños o modelos constituyen creaciones de líneas, colores, formas, texturas, etc...que pueden ser aplicados a los productos de forma manual, mecánica o incluso química.
Al proteger un diseño industrial mediante su registro, el titular obtendrá los derechos exclusivos de impedir su reproducción o imitación no autorizada por parte de terceros.
El DISEÑO o la forma de un producto pueden ser un sinónimo de la marca y de la imagen de una empresa y convertirse en un activo con valor económico muy importante; sino se solicita la protección, otros pueden aprovecharse de las inversiones efectuadas para su obtención Así por ejemplo, la empresa Zinkia con su serie Pocoyo, tiene el registro de su marca y el diseño industrial de sus personajes.
• SIGNOS DISTINTIVOS:
Los signos distintivos tienen como finalidad distinguir los productos o servicios que ofrece un empresario de otros semejantes que existen en el mercado de otros empresarios. Son signos distintivos las marcas, los nombres comerciales la el rótulo de establecimiento y las denominaciones de origen.
La protección se otorga mediante títulos concedidos, organismo de registro, y que confieren a su titular el derecho exclusivo de utilizarlos en el tráfico económico, e impedir a otros la utilización e los signos distintivos protegidos u otros idénticos o similares aplicados a productos o servicios idénticos o semejantes.
Características de los signos distintivos en general
1. Principio de especialidad: dos signos distintivos idénticos o semejantes pueden convivir en el mercado si se refieren a productos diferenciados que operan en sectores comerciales diferentes. Por eso, la protección del empresario sólo se extiende a los productos para los que ha solicitado el signo distintivo.
2. El signo debe tener fuerza diferenciadora pero no es necesario que sea una invención, puede elegirse un signo existente, siempre que sirva para diferenciar.
3. Si el signo es el resultado de una actividad creadora como un dibujo, un logo, etc., además de la protección como signo tendrá otra adicional por la labor intelectual.
La MARCA es un signo que permite a los empresarios distinguir sus PRODUCTOS o servicios frente a los productos o servicios de los competidores. Marca es todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una empresa de los de otras.
Según esta definición, las marcas pueden estar representadas, entre otras, por palabras, por letras, por cifras, por un dibujo, por ruidos, y las tridimensionales que se refieren a envoltorios, envases, etc. También existen marcas mixtas que mezclan varios de estos elementos.
Link más información marca.
El NOMBRE COMERCIAL es el signo o denominación que identifica a una EMPRESA en el tráfico mercantil y que sirve para identificarla, individualizarla y distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares. No hay que confundirlo con la denominación social que es el nombre que identifica a una PERSONA JURÍDICA EN EL TRÁFICO MERCANTIL como sujeto de relaciones jurídicas y, por tanto, susceptible de derechos y obligaciones.
Si lo transportamos a la vida diaria, la denominación social sería el “nombre” de la persona física, por ejemplo “OLVIDO GARA” y el nombre comercial sería el “nombre artístico” con que dicha persona se presenta a sus clientes en el mercado, “ALASKA”.
El nombre comercial no es preciso que coincida con la denominación social y puede elegirse, por tanto, un nombre comercial diferente de la denominación social. Una misma persona natural o jurídica puede tener varios nombres comerciales para identificar actividades empresariales pertenecientes a diferentes sectores del tráfico económico.
Así, un fabricante de zapatos registraría como nombre comercial el que utilice en sus actividades empresariales de fabricante y que sirva para diferenciarlo de otros empresarios. Su denominación social es la que debe emplear, por ejemplo, para firmar contratos o dar de alta a trabajadores en la seguridad social. El signo o nombre con que comercialice esos zapatos será la marca del producto. Todos estos signos pueden ser, a elección del empresario, iguales o diferentes, según su conveniencia.
Link más información nombre comercial.
• INVENCIONES
Patentes:
¿Qué es una patente? Tipos:
Es un derecho en exclusiva sobre una invención técnica concedida por una oficina de patentes por un periodo de 20 años.
1. Patentes de producto: productos caracterizados por su configuración o estructura (sustancias químicas, medicamentos); productos caracterizados por su composición; materia biológica.
2. Patentes de procedimiento: sucesión o serie de operaciones encaminada a la obtención del producto o resultado técnico.
La patentes son el mejor instrumentos para la transferencia de tecnología.
PATENTE: INVENCIÓN: TÉCNICA:
Modelos de utilidad: son pequeñas invenciones técnicas (configuración, estructura o constitución de las que resulta una ventaja prácticamente apreciable) que tienen un sistema de protección más sencillo y menos costoso. Sus requisitos son: Novedad nacional; actividad inventiva muy evidente; aplicabilidad industrial.
¿Por qué solicitar una patente? Para disfrutar del monopolio de un productos o poder negociar con este monopolio a través de la venta o la licencia de la patente. Asimismo porque la invención puede ser imitada y es difícil mantenerla como secreto industrial
• DISEÑOS INDUSTRIALES
La propiedad industrial se ocupa también de la protección de los DISEÑOS. El diseño debe estar siempre en relación con un producto o aplicarse a varios productos, pues es la apariencia de la totalidad o de una parte del mismo, el aspecto exterior parcial o total que es perceptible a la vista y al que se incorpora una idea creativa. Los diseños o modelos constituyen creaciones de líneas, colores, formas, texturas, etc...que pueden ser aplicados a los productos de forma manual, mecánica o incluso química.
Al proteger un diseño industrial mediante su registro, el titular obtendrá los derechos exclusivos de impedir su reproducción o imitación no autorizada por parte de terceros.
El DISEÑO o la forma de un producto pueden ser un sinónimo de la marca y de la imagen de una empresa y convertirse en un activo con valor económico muy importante; sino se solicita la protección, otros pueden aprovecharse de las inversiones efectuadas para su obtención Así por ejemplo, la empresa Zinkia con su serie Pocoyo, tiene el registro de su marca y el diseño industrial de sus personajes.
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