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martes, 19 de junio de 2012

Nombre de dominio: Ebay anuncios


Os dejamos un nueva Decisión del panel administrativo del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (O.M.P.I R, 13-01-12) las partes eBay Inc. v. DAOS Ediciones S.L. (Caso No. DES2011-0055),. Es muy similar a algunos de los ya publicados en el blog.

El debate se centra en analizar si se cumplen con los requisitos del artículo 2 del Reglamento:
  1. Que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos;
  2. que la Demandada carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio y
  3. que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.
 
El Experto ordena que el nombre de dominio <ebay-anuncios.es> sea transferido a eBay Inc., ya que la marca EBAY se califica la marca como notoria, se considera abusivo o especulativo el registro del nombre de dominio en disputa y además  la incorporación íntegra de la marca de la que la Demandante es titular, EBAY, afirmar la confusión. En este sentido, numerosas decisiones anteriores bajo el Reglamento y bajo la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio (por sus siglas en inglés UDRP) de la cual se inspira el Reglamento, han entendido que una identidad esencial como la de este caso que reproduce íntegramente la marca, es suficiente para dar por cumplido con este requisito (Dr. Grandel GmbH v. Drg Randel Inc., Caso OMPI No. D2005-0829 <drgrandel-online.com>; Microsoft Corporation v. J. Holiday Co., Caso OMPI No. D2000-1493 <4microsoft2000.com>; La Caixa D'Estalvis I Pensions de Barcelona v. Molina Georgesen, Caso OMPI No. D2006-1615 <blacaixa.com>; Institut Gestalt, S.L. v. Joan Cintero S.L., Caso OMPI No. D2008-1842 <institutegestalt.com> y <institut-gestalt.com>; Aerovías del Continente Americano, S.A. Avianca v. Juan González Domínguez, Caso OMPI No. DES2011-0034).

Carácter distintivo a una marca nacional invocada en apoyo de una oposición al registro de una marca comunitaria.


Debe reconocerse cierto grado de carácter distintivo a una marca nacional invocada en apoyo de una oposición al registro de una marca comunitaria.

Comentario a la STJCE 24/05/12.

Cuando se formula una oposición contra el registro de una marca comunitaria,, basada en la existencia de una marca nacional anterior, se debe comprobar de qué manera percibe el público pertinente el signo idéntico a esa marca nacional en la marca cuyo registro se solicita y apreciar, en su caso, el grado del carácter distintivo de ese signo. 
Esas comprobaciones tienen sus límites: no pueden llevar a declarar la falta de carácter distintivo de un signo idéntico a una marca nacional registrada y protegida, ya que dicha declaración no es compatible ni con la coexistencia de las marcas comunitarias y las marcas nacionales, ni con el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 sobre marca comunitaria, interpretado en relación con el apartado 2, letra a), inciso ii), de ese mismo artículo. Esa declaración perjudicaría a las marcas nacionales idénticas a un signo que se considera que carece de carácter distintivo, ya que el registro de tal marca comunitaria constituiría una situación que podría eliminar la protección nacional de esas marcas. Es preciso recordar que el artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento nº 40/94 prevé explícitamente, en el marco de un procedimiento de oposición, la toma en consideración como marcas anteriores de las marcas registradas en un Estado miembro. Para no infringir el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, debe reconocerse cierto grado de carácter distintivo a una marca nacional invocada en apoyo de una oposición al registro de una marca comunitaria.

viernes, 15 de junio de 2012

¿EXISTE MALA FE AL REGISTRAR UN PRODUCTO CON UNA MARCA DE LA QUE SE TIENE CONOCIMIENTO?

Para responder a la pregunta debemos acudir a la jurisprudencia del Tribunal de Marca Comunitaria, en el asunto PIQUADRO, de 4 de febrero del 2008, en la que dicho Tribunal no compartió el criterio del magistrado de instancia (que consideró, a la vista de las “extraordinarias identidades concurrentes” entre la marca registrada y la de los demandantes, que el demandado la conocía y optó deliberadamente por su registro), ya que afirma que “el simple conocimiento de que el signo está registrado como marca comunitaria, y viene siendo usado en España para la distinción de ciertos productos no puede, per se, constituir mala fe, cuando el registro de ese signo idéntico se ha solicitado, y obtenido, para productos y servicios, en principio, no idénticos ni similares. Por tanto, la mera identidad del signo con el anterior registrado no es suficiente, por sí sola, para determinar la existencia de mala fe en el momento del registro”.

En definitiva, la mala fe del solicitante de una marca, al momento de presentación de la solicitud de registro, ha de ser probada por el demandante que ejercita la acción de nulidad, pues en tanto esa prueba no se produzca, la buena fe se presume. La mala fe, por tanto, ha de descansar en datos fácticos que determinen un comportamiento del solicitante contrario al estándar ético del artículo 7 del Código Civil. El Tribunal Supremo ha dicho, entre otras en sentencia de 23 de mayo de 1994, que “no cabe afirmar mala fe por el simple hecho de solicitar el registro de una marca que potencialmente pudiera entrar en colisión con otras marcas registradas

La mala fe se ha de deducir, por tanto, de datos y situaciones fácticas, anteriores al momento de la solicitud. Como situaciones de registro de una marca existiendo mala fe se han reseñado la del distribuidor de productos que, sabiendo que el signo no está registrado, lo registra sin el conocimiento ni autorización del titular; o cuando el registro de la marca tiene tan sólo una finalidad obstruccionista u obstaculizadora, a fin de evitar que el auténtico propietario del signo pueda registrarlo, o cuando se registra para afectar a la posición concurrencial de un tercero y, en especial, para vaciar el valor y el mérito de los signos distintivos a que está ligada dicha posición. En todos estos casos, existe una situación preexistente, caracterizada por la existencia de algún tipo de contacto, o relaciones previas, del titular del signo con el solicitante que obtiene su registro.

lunes, 11 de junio de 2012

Tambien hablamos de "Bankia", disputa de nombre de dominio.

Aunque parezca lejano a todo lo que normalmente comentamos en este blog, ahora nos sumamos a los comentarios sobre Bankia. Pero no sobre su estado, cuentas, cargos, etc. sino a través de la resolución del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (Caso No. DES2011-0049 Bankia, S. A. U. v. Salvador Álvarez Sánchez, Asesora 2 Gestión y Administración, S.L.)

Lo hechos son, como otros casos que ya hemos comantado en el blog, sobre nombres de dominio registrados por empresas que no ostentan la marca.

Así, el nombre de dominio "bankiaempresas.es" fue registrado el 2 de marzo de 2011 por Salvador Álvarez Sánchez, Asesora 2 Gestión y Administración, S.L., las marcas BANKIA y BANKIAEMPRESAS fueron adquiridas por Bankia S.A.U. por transferencia del Banco Financiero y de Ahorro, entidad financiera filial de Bankia S.A.U., la marca denominada BANKIAEMPRESAS(Marca nº 2.971.540) fue solicitada el 25 de febrero de 2011 y concedida el 16 de junio de 2011.

La identidad o semejanza de la marca con el nombre de dominio en disputa, debe encauzarse conforme al Reglamento que prescribe en su artículo 2 los requisitos que se han de cumplir:
i) El nombre de dominio en disputa es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos; y
ii) El Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa; y
iii) El nombre de dominio en disputa ha sido registrado o utilizado de mala fe.

El Reglamento se inspira expresamente en la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP”), por lo que resulta razonable tomar en consideración tanto sus directrices como la doctrina que en su aplicación se viene estableciendo, como ya señalaron, entre otras, las decisiones Estudios Universitarios Superiores de Andalucía, S.L. v.Eusanet, S. L., Caso OMPI No. DES2006-0005 y Hostelería y Jardines, S.L. v. Viveros Huerto del Cura S.A., Caso OMPI No. DES2006-0014.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos
La Demandante alega que es titular de varias marcas españolas, y en otros países, que contienen el término BANKIA y que entre estos registros se encuentra la denominada BANKIAEMPRESAS que es la denominación exactamente adoptada por los Demandados para caracterizar el nombre de dominio en diaputa
Para examinar este primer requisito no debe tenerse en cuenta la fecha de prioridad de la marca de la Demandante sino la mera comparación entre el nombre de dominio en disputa y dicha marca a fin de concluir si existe o no identidad o semejanza hasta el punto de crear confusión con la marca sobre la que la Demandante alega poseer derechos previos.

El Experto entiende que puede afirmarse que existe total identidad - como también lo reconocen los Demandados- entre la marca BANKIAEMPRESAS de la Demandante y el nombre de dominio en disputa . Por tanto, concurre el primer requisito contenido en el artículo 2(1) del Reglamento.

B. Derechos o intereses legítimos
La Demandante alega que los Demandados no ostentan un derecho registral sobre la marca BANKIA que les legitime en el registro del nombre de dominio en disputa y que no ha consentido en ningún momento que los Demandados registren el nombre de dominio en disputa. Por el contrario, la Demandante está utilizando en la actualidad la marca BANKIAEMPRESAS dentro de su actividad, como lo prueba la búsqueda efectuada en Google y su propia página Web “www.bankia.com”.
Los Demandados manifiesta que al ser una pequeña empresa no ha podido registrar como marca la denominación “Bankia Empresas” o “Bankia Trader” pero que no es exigible ser titular de una marca para registrar un nombre de dominio sobre el que tiene un auténtico interés legítimo y que surgió por abreviación de la sociedad Bangkok Kiakind Trader S. L.
El Experto manifiesta que, como reconocen los Demandados, no tienen un derecho de marca sobre la marca BANKIA. Ésta no es una circunstancia determinante para la consideración de si existe o no interés legítimo o derecho pero es un indicio a tener en cuenta. Por otra parte la Demandante ha probado que no ha autorizado a los Demandados a usar su marca como nombre de dominio. Además, los Demandados no contestaron a ninguno de los acercamientos que tuvo la Demandante para intentar la recuperación del nombre de dominio en disputa. Esa era una buena ocasión, en opinión del Experto, para haber mostrado su derecho o interés legítimo pero prefirieron no responder.
Estos hechos permiten concluir que no existe derecho ni interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa y, por tanto, considerarse cumplido el requisito establecido en el artículo 2(2) del Reglamento.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
El artículo 2 del Reglamento establece como tercer requisito para entender que existe registro especulativo o abusivo de un nombre de dominio, que éste haya sido registrado o utilizado de mala fe; circunstancias alternativas y no acumulativas.
El Experto quiere aclarar que en este procedimiento no estamos en el caso de considerar si se produce una infracción del derecho de marca. En el procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos sobre nombres de dominio “.es” se trata de examinar si se cumplen los tres requisitos establecidos en el Reglamento que no coinciden necesariamente con lo prescrito en la Ley de Marcas para juzgar si existe infracción. Puede existir infracción del derecho de marca pero no concurrir estos requisitos, como es, por ejemplo, la mala fe, que no es exigible en la infracción.
Los términos “bankiaempresas” o “bankia” no son habituales y es muy sospechoso que precisamente el mismo día en que se presenta la Demandante ante los medios de comunicación con gran publicidad, se registre el nombre de dominio en disputa con esa misma denominación. Cabe sostener que el nombre de dominio en disputa se creó aprovechando la notoriedad de la Demandante y sus marcas. Los Demandados obtienen ventajas, a pesar de que no se dediquen a la misma actividad que la Demandante; lo cual no tiene gran relevancia en Internet cuyo ámbito es mundial y no está sometida al principio de especialidad, como sucede en Derecho español de marcas. Los navegantes, atraídos por el renombre de la Demandante, teclearán el nombre de dominio en disputa creyendo que obtendrán información sobre la Demandante y se sorprenderán de la información que actualmente obtienen, pues, como afirman los Demandados, el contenido de la página Web ya alude a sus actividades.
Finalmente, siendo ambas partes de nacionalidad española, hay que referirse a lo dispuesto en este ordenamiento jurídico. Respecto a las marcas notorias es aplicable la especial protección concedida por el artículo 6bis del Convenio de la Unión de París, artículo 4. 4a) de la Directiva Comunitaria de marcas y el artículo 8 de la Ley española de Marcas. Además, en la propia Ley española de Marcas está prevista la facultad del titular de un registro de marca de impedir que terceros sin su consentimiento utilicen el signo en redes telemáticas y, en especial, como nombre de dominio, como establece el artículo 34. 3e).
Por último, la conducta de los Demandados se encontraría comprendida en la Ley española de Competencia Desleal, que considera como tal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe y sanciona los actos de confusión como aquella conducta que resulte idónea para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos, así como la explotación de la reputación ajena, como el aprovechamiento en beneficio propio de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.
Por todo lo anterior, el Experto concluye que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado de mala fe.

La Decisión ordena que el nombre de dominio en disputa sea transferido a Bankia.

jueves, 7 de junio de 2012

Prohibición a las empresas de utilizar marcas de sus competidores para hacer publicidad en Google

JUZGADO DE LO MERCANTIL MADRID, N.º 9, 22-12-2011

Por primera vez una sentencia en España prohíbe a las empresas utilizar marcas de sus competidores para hacer publicidad en Google y otros buscadores. Esta decisión judicial, además de sentar un importante precedente, sigue la línea establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en casos como Louis Vuitton-Google (Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 2010 en el asunto Google France/Google Inc/Louis Vuitton Malletier (C 236/08), Viaticum SA, Luteciel SARL ((C 236/08)), según la cual el propietario de una marca puede prohibir a un tercero usar su marca como palabra clave para realizar campañas publicitarias.
La compañía Masaltos.com, ha obtenido la primera sentencia en España que prohíbe a un competidor utilizar una marca registrada como palabra clave en buscadores.
Hasta la fecha, Google no reconocía exclusividad a los titulares de marcas registradas en la puja por palabras clave que coincidan con dichas marcas registradas. Esta estrategia era aprovechada por anunciantes competidores de empresas titulares de marcas registradas (o no registradas pero notoriamente reconocidas) para pujar por las palabras de las marcas de su competidor, aprovechándose de la reputación ajena.


La sentencia es rotunda al afirmar que el competidor hace uso de las marcas para llegar a conocimiento del internauta, el cual puede confundir el origen empresarial de los productos, asociando ambas empresas o creyendo que están económicamente vinculadas. Finalmente, termina prohibiendo al competidor el uso de las marcas como metatag en el código fuente y como palabra clave o keyword en Google Adwords o buscadores similares.

Hasta la aparición de Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 2010 en el asunto Google France/Google Inc/Louis Vuitton Malletier (C 236/08), Viaticum SA, Luteciel SARL ((C 236/08), varias Sentencias habían condenado a Google por vulneración de derechos de marca al ofrecer enlaces patrocinados de anunciantes que llevaban a cabo alguna de las actividades que se enumeran en el punto 2.
Sin embargo, la cuestión actualmente sigue sin estar clara ya que la jurisprudencia referente a estos casos ha establecido que los motores de búsqueda no vulneran la legislación de marcas ya que no se hace uso de dicho signo distintivo en el sentido del artículo 5.1 y 5.2 de la Directiva 89/104.
Asimismo, se establece que el motor de búsqueda no será responsable de las actividades ilícitas que lleven a cabo los anunciantes en sus sistemas de enlaces patrocinados a menos que (i) desempeñe un papel activo que pueda darle un control sobre los datos almacenados o que (ii) en caso de no desempeñar un papel activo en el almacenamiento de los datos a petición del anunciante, tras llegar a su conocimiento la ilicitud de esos datos o de las actividades del anunciante, no actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.
Por tanto, en principio Google no será responsable de las actividades ilícitas del anunciante, a menos que se demostrase que tiene un papel activo en el diseño de la campaña de enlaces patrocinados o que, teniendo conocimiento de las actividades ilícitas del anunciante, no retirase inmediatamente los datos o hiciese imposible el acceso.

A través de AdWords, Google permite a los anunciantes elegir palabras clave para que sus anuncios sean mostrados a los usuarios de Internet en respuesta a la introducción de dichas palabras clave en el motor de búsqueda de Google. Cada vez que un usuario hace “click” en un enlace del anuncio, se paga a Google un precio acordado de antemano (precio por clic – CPC).
Se han considerado ilícitas, las siguientes conductas relacionadas con la publicidad en los motores de búsqueda en Internet:
1. La presentación en pantalla, a partir de palabras clave correspondientes a marcas, de enlaces a sitios de competidores de los titulares de dichas marcas.
2. La presentación en pantalla, a partir de palabras clave correspondientes a marcas, de enlaces a sitios en los que se ofrecen productos de imitación de dichas marcas.
3. La presentación en pantalla de anuncios que reproducen una marca con pequeños errores ortográficos (“misspelings”) que se aprovechan de las equivocaciones de los usuarios al teclear la marca en cuestión.
4. La prohibición de uso de las marcas como metatag en el código fuente y como palabra clave o keyword en Google Adwords y otros buscadores.

lunes, 28 de mayo de 2012

EL TS CONFIRMA QUE EUROPASTRY DEBERÁ INDEMNIZAR A PANRICO POR USAR MARCAS SIMILARES.

El caso comienza con la demanda de Panrico por considerar que EUROPASTRY estaba comercializando bollos en forma de rosquilla utilizando la palabra Doughnuts (con u intercalada entre la o y la g), que es la que en inglés designa precisamente, no como marca sino en el lenguaje común, el bollo esponjoso y frito con forma de rosquilla y cubierto de azúcar o chocolate que Panrico tenía registrado como marca. Tanto el Juzgado como la Audiencia dieron la razón a la demandante y apreciaron la vulneración denunciada. Ahora el Supremo confirma este pronunciamiento.

La sentencia, comienza analizando y rechazando la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DE LA MARCA DOGHNUTS, que la demandada recurrente defendía por carecer de carácter distintivo y producir un efecto de bloqueo en el mercado al ser prácticamente idéntica a la palabra inglesa doughnuts con que en los Estados Unidos se conoce al tipo de bollo o rosquilla comercializada por ambas partes. La Sala rechaza la nulidad en atención al grado de conocimiento del significado de la palabra inglesa doughnuts por el público español en el momento de presentación de la demanda o de práctica de la prueba. Según la sentencia de casación, el producto se conoce en España por el vocablo Donuts, que fue el registrado en su día como marca por Panrico, y no por la palabra inglesa doughnuts (de la que aquel es contracción), la cual no figura en el Diccionario de la RAE, ni es conocida por los españoles (según encuestas realizadas) sin que sea posible aplicar en este caso la jurisprudencia sentada en su día respecto de la marca Petit Suisse, pues mientras el carácter descriptivo o genérico de dichas palabras deriva de que tienen un significado preciso y fácilmente comprensible para el público medio español esto no sucede con la palabra inglesa doughnuts, que el público español no identifica con el tipo de bollo o rosquilla comercializado por Panrico, pues este producto viene siendo conocido por los vocablos Donut o Donuts, que son precisamente las marcas registradas.

A continuación, analiza y rechaza igualmente la segunda de las infracciones denunciadas, sobre el RIESGO DE CONFUSIÓN, principalmente porque la recurrente funda su argumentación en el carácter descriptivo del término doughnuts, que ha sido negado, y también porque, atendiendo a una visión de conjunto de los signos distintivos confrontados, procede concluir, que la incorporación de la palabra inglesa doughnuts, sin carácter descriptivo en España, a la presentación o anuncio del mismo tipo de producto que el público conoce comúnmente por la palabra Donut o Donuts, que son precisamente las registradas como marca por Panrico, «resulta idónea para generar un riesgo de confusión», sin que la adición por la demandada de los vocablos Ya Ya María a Doughnuts resulte suficiente para desvanecer dicho riesgo precisamente por la notoriedad o renombre de las marcas Donut y Donuts.

En suma, es la fuerza distintiva de Donut y Donuts, por su conocimiento general en España para designar el producto en sí, la que, unida a su similitud gráfica y fonética con Doughnuts, genera el riesgo de confusión y no la adición de Ya Ya María a Dougnuts la que desvanece dicho riesgo, sin que la circunstancia de la similitud de los productos ofrecidos en el mercado por ambas compañías disminuya tampoco el grado de protección que procede dispensar a las marcas registradas por Panrico, toda vez que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, «la marca de renombre debe beneficiarse de una protección tan amplia, al menos, como en caso de uso de un signo para productos o servicios no similares».

Por último, la Sala Primera también argumenta a favor de Panrico que el titular de la marca registrada no solo está amparado y puede reaccionar frente al riesgo de confusión, sino que puede igualmente hacerlo frente al riesgo de asociación, por el peligro de que los consumidores puedan creer que los productos, aunque de distinta empresa, realmente tienen algo que ver –jurídica o económicamente- con la otra.



Sentencia TS Sala de lo Civil, Nº: 286/2012, Fecha Sentencia: 14/05/2012. Recurso Nº: 1992/2008

jueves, 17 de mayo de 2012

PRESENTACIÓN DE MARCA: ESTUDIO DEL ARTÍCULO 27 DEL REGLAMENTO Nº 40/94


¿Cómo debe interpretarse el artículo 27 del Reglamento nº 40/94 a fin de determinar la anterioridad de una marca comunitaria en relación con una marca nacional?

Con carácter previo, debe recordarse que la protección de las marcas se caracteriza en el seno de la Unión Europea por la coexistencia de varios regímenes de protección. La Directiva contiene una armonización de las normas materiales fundamentales en este ámbito, es decir, según el mismo considerando, de las normas relativas a las disposiciones nacionales que tienen mayor incidencia sobre el funcionamiento del mercado interior, y que dicho considerando no excluye que la armonización relativa a estas normas sea completa (sentencias de 16 de julio de 1998, Silhouette International Schmied, C-355/96, Rec. p. I-4799, apartado 23; de 11 de marzo de 2003, Ansul, C-40/01, Rec. p. I-2439, apartado 27, y de 22 de septiembre de 2011, Budějovický Budvar, C-482/09, Rec. p. I-0000, apartado 30).

No obstante, el quinto considerando de la Directiva 89/104 precisa, en particular, que «los Estados miembros se reservan [...] total libertad para establecer las disposiciones de procedimiento relativas al registro, la caducidad o la nulidad de las marcas adquiridas por el registro; que les compete, por ejemplo, determinar la forma de los procedimientos de registro y de nulidad, decidir si los derechos anteriores deben invocarse en el procedimiento de registro o en el procedimiento de nulidad o en ambos, o bien, en el caso en el que se puedan invocar derechos anteriores en el procedimiento de registro, prever un procedimiento de oposición o un procedimiento de examen de oficio o ambos».

La Directiva 89/104 no contiene disposiciones relativas al modo de presentación o a la determinación de la fecha de presentación de las solicitudes de marcas nacionales. Comoquiera que los Estados miembros pueden seguir estableciendo libremente sus propias disposiciones en la materia, éstas pueden diferir de un Estado miembro a otro.

Como sistema autónomo e independiente de los sistemas nacionales, el régimen comunitario de marcas posee reglas propias relativas al modo de presentación de la solicitud de una marca comunitaria. En particular, el artículo 27 del Reglamento nº 40/94 establece una disposición específica relativa a la fecha de presentación de la solicitud de marca comunitaria, sin remitirse en este punto a las disposiciones del Derecho nacional. Es fundamental entonces como debe interpretarse dicho articulo en el sentido de que pueda o no implicar que se tome en consideración no sólo el día, sino también la hora y el minuto de presentación de esta solicitud.

También del contexto en el que se inserta el artículo 27 del Reglamento nº 40/94 hay que acudir a la regla 5 del Reglamento nº 2868/95, que precisa las formalidades que han de cumplir la OAMI, el servicio central de la propiedad industrial de un Estado miembro o la Oficina de marcas del Benelux, con ocasión de la presentación de una solicitud de marca comunitaria, sólo establece la obligación de indicar en la solicitud la fecha de recepción de dicha solicitud, y no la hora y el minuto de dicha fecha.

Pues bien, si el legislador comunitario hubiera estimado que la hora el minuto de presentación de la solicitud de marca comunitaria debían tomarse en consideración como elementos constitutivos de la «fecha de presentación» de dicha solicitud, en el sentido del artículo 27 del Reglamento nº 40/94, tal precisión habría debido incluirse en el Reglamento nº 2868/95.

A este respecto, según las indicaciones que figuran en el sitio de Internet de la OAMI, la fecha de presentación de la solicitud de marca comunitaria es aquella en la que se presentan ante la OAMI los documentos enumerados en el artículo 26 del Reglamento nº 40/94 modificado, hora de Europa central (GMT + 1), no permite sin embargo concluir que la hora y el minuto de presentación de tal solicitud sean pertinentes para determinar la anterioridad de la marca.

Además cabe señalarse que la solicitud de marca comunitaria puede presentarse, según el artículo 25.1 del Reglamento nº 40/94, a libre elección ante:
1. la OAMI,
2. el servicio central de la propiedad industrial de un Estado miembro o
3. la Oficina de marcas del Benelux,

De lo anterior se deduce que el concepto de «fecha de presentación de la solicitud de marca comunitaria», recogido en el artículo 27 del Reglamento nº 40/94, implica la toma en consideración del día natural de presentación de una solicitud de marca comunitaria, pero no de la hora y el minuto de ésta.

En vista de todo lo que antecede, la fecha de presentación de la solicitud de una marca comunitaria sólo puede determinarse según las normas del Derecho de la Unión, sin que las soluciones aportadas por el Derecho de los Estados miembros puedan tener incidencia alguna en este ámbito. el artículo 27 del Reglamento nº 40/94 debe interpretarse en el sentido de que no permite tomar en consideración –además del día– la hora y el minuto de presentación de la solicitud de marca comunitaria ante la OAMI, a fin de determinar la anterioridad de tal marca en relación con una marca nacional presentada el mismo día, aun cuando, en virtud de la normativa nacional que regula el registro de esta última marca, la hora y el minuto de la presentación sean elementos pertinentes a este respecto.


*** SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 22 de marzo de 2012

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