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lunes, 11 de junio de 2012

INCENTIVOS PARA EMPRENDEDORES 2012

La línea de incentivos a emprendedores, dotada con 5,4 millones de euros, la componen el Programa de creación de empresas de base tecnológica y el Programa de apoyo al crecimiento de empresas innovadoras de reciente creación.

El IMPIVA (Instituto de la pequeña y mediana Industria Valenciana) ha publicado en el DOCV la convocatoria de incentivos dirigidos a emprendedores, que cuenta con un presupuesto de 5,4 millones de euros en 2012.


Esta convocatoria incluye una nueva línea dirigida a respaldar el desarrollo de planes de crecimiento y servicios de consultoría que faciliten a las empresas la definición de un itinerario para el óptimo crecimiento empresarial.

Este Programa de apoyo al crecimiento de empresas innovadoras de reciente creación, está dotado con mas de 1,5 millones de euros y tiene como destinatarios las empresas innovadoras con menos de seis años de vida.

A esta línea de incentivos se suma el programa de Creación de Empresas de Base Tecnológica dotado para el ejercicio de 2012 con 3,9 millones de euros y orientado a respaldar proyectos de nuevas empresas a desarrollar en un plazo máximo de tres años y apoyar acciones que permitan el desarrollo de la propia empresa o de proyectos de I+D de la misma.

"Con esta línea de incentivos a emprendedores -ha señalado el director general de industria, Rafa Miró- la Consellería de Economía , Industria y Comercio y del IMPIVA queremos fomentar el emprendimiento innovador como motor de la diversificación empresarial, alcanzar una economía productiva, mejorar la competitividad de las empresas y favorecer la creación de empleo estable":

ORDEN 23/2012, de 25 de mayo, de la Conselleria de Educación, Formación y Empleo, por la que se convocan diferentes tipos de becas y ayudas para el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico en la Comunitat Valenciana.

El pasado 7 de junio de 2012 el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana publicó una serie de becas y ayudas con la finalidad de promover la cooperación entre los agentes públicos y privados que constituyen el sistema valenciano de investigación, desarrollo e innovación.

A continuación, desde este Blog reproduciremos las mismas. Por favor, no dudéis en contactar con nosotros en caso de no encontrar información adicional así como os surja cualquier duda respecto a la tramitación y solicitud.

Muchas gracias.


Se convocan las becas y ayudas que seguidamente se relacionan, y se aprueban las bases por las que se regirá su concesión, que se incluyen como anexos de la presente orden:

1. Normas generales de procedimiento de aplicación a todos los anexos de la presente orden.
2. Ayudas para la contratación de personal investigador en formación de carácter predoctoral, Programa.
3. Renovación de las ayudas para la formación de personal investigador de carácter predoctoral.
4. Becas para estancias de becarios y contratados predoctorales en centros de investigación fuera de la Comunitat.
5. Becas para la estancia de personal investigador extranjero, en centros de investigación de la Comunitat Valenciana, programa Santiago Grisolía,
6. Ayudas para la contratación de personal investigador en formación en fase postdoctoral, Programa VALi+d.
7. Ayudas para apoyar la contratación de personal investigador doctor del Programa Ramón y Cajal, por parte de centros de investigación.
8. Becas para estancias de personal investigador doctor en centros de investigación radicados fuera de la Comunitat Valenciana.
9. Ayudas para la realización de proyectos de I+D para grupos de investigación emergentes.
10. Ayudas para grupos de investigación de calidad contrastada.
11. Programa Prometeo para grupos de investigación de excelencia.
12. Ayudas para la organización y difusión de congresos, jornadas y reuniones de carácter científico, tecnológico, humanístico o artístico de carácter internacional.
13. Ayudas para la promoción de la investigación de los parques científicos de las universidades.
14. Ayudas para estancias de personal investigador en empresas de la Comunitat Valenciana.
15. Ayudas a grupos de investigación para la constitución y acreditación de las redes de excelencia (ISIC) Institutos Superiores de Investigación Cooperativa

ALICANTE: CENTRO NEURÁLGICO CONTRA LA VIOLACIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

OAMI FOMENTARÁ LAS BUENAS PRÁCTICAS DE LOS DERECHOS DE LOS AUTORES, CREADORES Y SUS OBRAS.

La OAMI asume desde el pasado día 5 de junio la gestión del Observatorio Europeo de las Vulneraciones de los Derechos de Propiedad Intelectual, un órganos encargado de fomentar la difusión de buenas prácticas en esa materia y sensibilizar a la población sobre la importancia de respetar esos derechos. .

Fuentes de la Oficina comunitaria, con sede en Alicante, han explicado que otra de las principales finalidades de ese observatorio es la de aumentar el conocimiento de los sectores públicos y privado sobre el alcance y la importancia de la propiedad intelectual.

Las nuevas funciones de la Euroagencia consolidarán a Alicante como centro internacional especializado, encargado de sensibilizar a la población acerca de la importancia de respetar ese derecho.

El mismo 5 de junio entró en vigor el Reglamento número 386/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de fecha 19 de abril, que hace efectivo el traslado del observatorio a Alicante y encomienda a la OAMI las tareas relacionadas con el apoyo a la innovación y a la creación intelectual de empresas y particulares.



De acuerdo con ese reglamento, la OAMI desempeñará funciones dirigidas a mejorar la compresión y los efectos de la vulneración de esos derechos, incluidos los de la propiedad industrial, los de autor y derechos afines.

También se encargará de aumentar los conocimientos especializados de los responsables de velar por el respeto de los derechos de propiedad intelectual. Además la OAMI velará, en consulta con los estados miembros, por la promoción de la cooperación internacional con las oficinas de propiedad intelectual de terceros países.

A partir de ahora, la OAMI abrirá una fase de consultas para elaborar un programa de trabajo que establezca las prioridades de las actividades del observatorio intelectual. En ese proceso participarán tanto expertos de las administraciones y organismos públicos de los estados miembros relacionados con los derechos de propiedad intelectual como representantes de otras instituciones internacionales y del sector privado con interés en esa materia.

El plan de trabajo será posteriormente remitido al Consejo de Administración de la OAMI para su aprobación definitiva. El observatorio congregará en la sede de la OAMI a autoridades públicos y del sector privado que participarán en las diferentes reuniones, jornadas y grupos de trabajo impulsados por ese órgano.

Tambien hablamos de "Bankia", disputa de nombre de dominio.

Aunque parezca lejano a todo lo que normalmente comentamos en este blog, ahora nos sumamos a los comentarios sobre Bankia. Pero no sobre su estado, cuentas, cargos, etc. sino a través de la resolución del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (Caso No. DES2011-0049 Bankia, S. A. U. v. Salvador Álvarez Sánchez, Asesora 2 Gestión y Administración, S.L.)

Lo hechos son, como otros casos que ya hemos comantado en el blog, sobre nombres de dominio registrados por empresas que no ostentan la marca.

Así, el nombre de dominio "bankiaempresas.es" fue registrado el 2 de marzo de 2011 por Salvador Álvarez Sánchez, Asesora 2 Gestión y Administración, S.L., las marcas BANKIA y BANKIAEMPRESAS fueron adquiridas por Bankia S.A.U. por transferencia del Banco Financiero y de Ahorro, entidad financiera filial de Bankia S.A.U., la marca denominada BANKIAEMPRESAS(Marca nº 2.971.540) fue solicitada el 25 de febrero de 2011 y concedida el 16 de junio de 2011.

La identidad o semejanza de la marca con el nombre de dominio en disputa, debe encauzarse conforme al Reglamento que prescribe en su artículo 2 los requisitos que se han de cumplir:
i) El nombre de dominio en disputa es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos; y
ii) El Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa; y
iii) El nombre de dominio en disputa ha sido registrado o utilizado de mala fe.

El Reglamento se inspira expresamente en la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP”), por lo que resulta razonable tomar en consideración tanto sus directrices como la doctrina que en su aplicación se viene estableciendo, como ya señalaron, entre otras, las decisiones Estudios Universitarios Superiores de Andalucía, S.L. v.Eusanet, S. L., Caso OMPI No. DES2006-0005 y Hostelería y Jardines, S.L. v. Viveros Huerto del Cura S.A., Caso OMPI No. DES2006-0014.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos
La Demandante alega que es titular de varias marcas españolas, y en otros países, que contienen el término BANKIA y que entre estos registros se encuentra la denominada BANKIAEMPRESAS que es la denominación exactamente adoptada por los Demandados para caracterizar el nombre de dominio en diaputa
Para examinar este primer requisito no debe tenerse en cuenta la fecha de prioridad de la marca de la Demandante sino la mera comparación entre el nombre de dominio en disputa y dicha marca a fin de concluir si existe o no identidad o semejanza hasta el punto de crear confusión con la marca sobre la que la Demandante alega poseer derechos previos.

El Experto entiende que puede afirmarse que existe total identidad - como también lo reconocen los Demandados- entre la marca BANKIAEMPRESAS de la Demandante y el nombre de dominio en disputa . Por tanto, concurre el primer requisito contenido en el artículo 2(1) del Reglamento.

B. Derechos o intereses legítimos
La Demandante alega que los Demandados no ostentan un derecho registral sobre la marca BANKIA que les legitime en el registro del nombre de dominio en disputa y que no ha consentido en ningún momento que los Demandados registren el nombre de dominio en disputa. Por el contrario, la Demandante está utilizando en la actualidad la marca BANKIAEMPRESAS dentro de su actividad, como lo prueba la búsqueda efectuada en Google y su propia página Web “www.bankia.com”.
Los Demandados manifiesta que al ser una pequeña empresa no ha podido registrar como marca la denominación “Bankia Empresas” o “Bankia Trader” pero que no es exigible ser titular de una marca para registrar un nombre de dominio sobre el que tiene un auténtico interés legítimo y que surgió por abreviación de la sociedad Bangkok Kiakind Trader S. L.
El Experto manifiesta que, como reconocen los Demandados, no tienen un derecho de marca sobre la marca BANKIA. Ésta no es una circunstancia determinante para la consideración de si existe o no interés legítimo o derecho pero es un indicio a tener en cuenta. Por otra parte la Demandante ha probado que no ha autorizado a los Demandados a usar su marca como nombre de dominio. Además, los Demandados no contestaron a ninguno de los acercamientos que tuvo la Demandante para intentar la recuperación del nombre de dominio en disputa. Esa era una buena ocasión, en opinión del Experto, para haber mostrado su derecho o interés legítimo pero prefirieron no responder.
Estos hechos permiten concluir que no existe derecho ni interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa y, por tanto, considerarse cumplido el requisito establecido en el artículo 2(2) del Reglamento.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
El artículo 2 del Reglamento establece como tercer requisito para entender que existe registro especulativo o abusivo de un nombre de dominio, que éste haya sido registrado o utilizado de mala fe; circunstancias alternativas y no acumulativas.
El Experto quiere aclarar que en este procedimiento no estamos en el caso de considerar si se produce una infracción del derecho de marca. En el procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos sobre nombres de dominio “.es” se trata de examinar si se cumplen los tres requisitos establecidos en el Reglamento que no coinciden necesariamente con lo prescrito en la Ley de Marcas para juzgar si existe infracción. Puede existir infracción del derecho de marca pero no concurrir estos requisitos, como es, por ejemplo, la mala fe, que no es exigible en la infracción.
Los términos “bankiaempresas” o “bankia” no son habituales y es muy sospechoso que precisamente el mismo día en que se presenta la Demandante ante los medios de comunicación con gran publicidad, se registre el nombre de dominio en disputa con esa misma denominación. Cabe sostener que el nombre de dominio en disputa se creó aprovechando la notoriedad de la Demandante y sus marcas. Los Demandados obtienen ventajas, a pesar de que no se dediquen a la misma actividad que la Demandante; lo cual no tiene gran relevancia en Internet cuyo ámbito es mundial y no está sometida al principio de especialidad, como sucede en Derecho español de marcas. Los navegantes, atraídos por el renombre de la Demandante, teclearán el nombre de dominio en disputa creyendo que obtendrán información sobre la Demandante y se sorprenderán de la información que actualmente obtienen, pues, como afirman los Demandados, el contenido de la página Web ya alude a sus actividades.
Finalmente, siendo ambas partes de nacionalidad española, hay que referirse a lo dispuesto en este ordenamiento jurídico. Respecto a las marcas notorias es aplicable la especial protección concedida por el artículo 6bis del Convenio de la Unión de París, artículo 4. 4a) de la Directiva Comunitaria de marcas y el artículo 8 de la Ley española de Marcas. Además, en la propia Ley española de Marcas está prevista la facultad del titular de un registro de marca de impedir que terceros sin su consentimiento utilicen el signo en redes telemáticas y, en especial, como nombre de dominio, como establece el artículo 34. 3e).
Por último, la conducta de los Demandados se encontraría comprendida en la Ley española de Competencia Desleal, que considera como tal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe y sanciona los actos de confusión como aquella conducta que resulte idónea para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos, así como la explotación de la reputación ajena, como el aprovechamiento en beneficio propio de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.
Por todo lo anterior, el Experto concluye que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado de mala fe.

La Decisión ordena que el nombre de dominio en disputa sea transferido a Bankia.

jueves, 7 de junio de 2012

LA IMPORTANCIA DE TENER UNA MARCA REGISTRADA.

En tiempos de crisis tan galopante como la que vivimos todos tenemos que reducir gastos para que la bajada de ingresos influya lo menos posible en nuestros beneficios o simplemente permita subsistir con dichos ingresos.

El protagonismo e importancia de estos gastos puede llevar a descuidar otros que protegen determinados bienes de la empresa; bienes que son absolutamente imprescindibles para mantener una posición de privilegio en el mercado, como son las patentes y las marcas.

Si se abandona una marca, el efecto jurídico es que ésta puede ser registrada por un tercero, los derechos sobre la marca ya no son de quien inicialmente la registró y la dejó morir sino de su actual titular. Asimismo si no registra, el efecto jurídico es que puede ser utilizada y comercializada por cualquiera. En este sentido, no olvidemos que la legislación española (y la de mayoría de países), establece que el derecho de propiedad sobre la marca se adquiere por el registro válidamente efectuado.

Por tanto la legislación es clara y contundente al indicar que para que una empresa sea propietaria de una marca es necesario que lleve a cabo su registro por lo que, a sensu contrario, debemos entender que si no se registra la marca no será propietaria de la misma salvo supuesto muy excepcionales cuando una marca ha alcanzado la categoría de notoria o renombrada.

Por consiguiente, el registro de una marca se presenta actualmente para una empresa como una auténtica necesidad en base a tres premisas fundamentales:

1. Es la manera de adquirir y mantener la propiedad de la marca, lo cual le permitirá ostentar un derecho exclusivo sobre su uso.
2. Gracias al registro, podrá actuar frente a terceros que imiten, usurpen o simplemente utilicen una marca semejante. El titular de una marca registrada – e INSISTIMOS tiene que estar registrada- podrá alegar que un tercero utiliza una marca igual o semejante a la que usa.
3. Y finalmente, consecuencia de las dos anteriores y que cada vez es mas protagonista hoy en día, consiste en que gracias al registro de la marca su titular se sentirá tranquilo en la comercialización de los productos o en la prestación de los servicios en España como en el extranjero.

El titular de la marca podrá o no actuar contra terceros que usurpen su derecho –es una decisión- pero el registro de la marca se presenta como una “carta de presentación” que garantiza tanto a su titular como a posibles licenciatarios que no van a tener problemas en ese mercado en el que participan.

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Prohibición a las empresas de utilizar marcas de sus competidores para hacer publicidad en Google

JUZGADO DE LO MERCANTIL MADRID, N.º 9, 22-12-2011

Por primera vez una sentencia en España prohíbe a las empresas utilizar marcas de sus competidores para hacer publicidad en Google y otros buscadores. Esta decisión judicial, además de sentar un importante precedente, sigue la línea establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en casos como Louis Vuitton-Google (Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 2010 en el asunto Google France/Google Inc/Louis Vuitton Malletier (C 236/08), Viaticum SA, Luteciel SARL ((C 236/08)), según la cual el propietario de una marca puede prohibir a un tercero usar su marca como palabra clave para realizar campañas publicitarias.
La compañía Masaltos.com, ha obtenido la primera sentencia en España que prohíbe a un competidor utilizar una marca registrada como palabra clave en buscadores.
Hasta la fecha, Google no reconocía exclusividad a los titulares de marcas registradas en la puja por palabras clave que coincidan con dichas marcas registradas. Esta estrategia era aprovechada por anunciantes competidores de empresas titulares de marcas registradas (o no registradas pero notoriamente reconocidas) para pujar por las palabras de las marcas de su competidor, aprovechándose de la reputación ajena.


La sentencia es rotunda al afirmar que el competidor hace uso de las marcas para llegar a conocimiento del internauta, el cual puede confundir el origen empresarial de los productos, asociando ambas empresas o creyendo que están económicamente vinculadas. Finalmente, termina prohibiendo al competidor el uso de las marcas como metatag en el código fuente y como palabra clave o keyword en Google Adwords o buscadores similares.

Hasta la aparición de Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 2010 en el asunto Google France/Google Inc/Louis Vuitton Malletier (C 236/08), Viaticum SA, Luteciel SARL ((C 236/08), varias Sentencias habían condenado a Google por vulneración de derechos de marca al ofrecer enlaces patrocinados de anunciantes que llevaban a cabo alguna de las actividades que se enumeran en el punto 2.
Sin embargo, la cuestión actualmente sigue sin estar clara ya que la jurisprudencia referente a estos casos ha establecido que los motores de búsqueda no vulneran la legislación de marcas ya que no se hace uso de dicho signo distintivo en el sentido del artículo 5.1 y 5.2 de la Directiva 89/104.
Asimismo, se establece que el motor de búsqueda no será responsable de las actividades ilícitas que lleven a cabo los anunciantes en sus sistemas de enlaces patrocinados a menos que (i) desempeñe un papel activo que pueda darle un control sobre los datos almacenados o que (ii) en caso de no desempeñar un papel activo en el almacenamiento de los datos a petición del anunciante, tras llegar a su conocimiento la ilicitud de esos datos o de las actividades del anunciante, no actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.
Por tanto, en principio Google no será responsable de las actividades ilícitas del anunciante, a menos que se demostrase que tiene un papel activo en el diseño de la campaña de enlaces patrocinados o que, teniendo conocimiento de las actividades ilícitas del anunciante, no retirase inmediatamente los datos o hiciese imposible el acceso.

A través de AdWords, Google permite a los anunciantes elegir palabras clave para que sus anuncios sean mostrados a los usuarios de Internet en respuesta a la introducción de dichas palabras clave en el motor de búsqueda de Google. Cada vez que un usuario hace “click” en un enlace del anuncio, se paga a Google un precio acordado de antemano (precio por clic – CPC).
Se han considerado ilícitas, las siguientes conductas relacionadas con la publicidad en los motores de búsqueda en Internet:
1. La presentación en pantalla, a partir de palabras clave correspondientes a marcas, de enlaces a sitios de competidores de los titulares de dichas marcas.
2. La presentación en pantalla, a partir de palabras clave correspondientes a marcas, de enlaces a sitios en los que se ofrecen productos de imitación de dichas marcas.
3. La presentación en pantalla de anuncios que reproducen una marca con pequeños errores ortográficos (“misspelings”) que se aprovechan de las equivocaciones de los usuarios al teclear la marca en cuestión.
4. La prohibición de uso de las marcas como metatag en el código fuente y como palabra clave o keyword en Google Adwords y otros buscadores.

martes, 5 de junio de 2012

Aconsejan registrar marcas, patentes y productos para evitar falsificaciones

Articulo de ABC 30-05-2012

El representante de la consultora de propiedad industrial e intelectual "Clarke, Modet & Co", José Luis Sagarduy, ha afirmado hoy que es "imprescindible" que cualquier empresa que desee exportar registre previamente todas sus marcas, patentes y productos para evitar falsificaciones y sorpresas.

Así lo ha explicado antes de pronunciar una conferencia en la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja, dentro de una jornada organizada por esta institución sobre cómo gestionar los errores más comunes en propiedad industrial e intelectual.

Según ha informado la Cámara, en una nota, el error más común que cometen las empresas en este terreno es, según Sagarduy, "el hecho de no informarse previamente de cómo protegerse".

Sagarduy ha asegurado también que en el extranjero hay que actuar como en el territorio nacional e incluso a través de internet, porque las normas "son iguales en el mundo virtual que en el real".

Por ello, ha recomendado que las empresas firmen acuerdos de confidencialidad, registren sus productos y se protejan con todo tipo de métodos.

"El hecho de protegerse no sólo evita errores y cuestiones negativas sino que, además, es un elemento positivo y de competitividad", ha precisado.

Para ello, la Cámara de Comercio en colaboración con esta consultora,tiene firmado un acuerdo de colaboración para la prestación de este tipo de asesoramiento empresarial en áreas como la propiedad industrial e intelectual.

Durante la jornada, se han desgranado hasta medio centenar de errores típicos que se suelen cometer, lo que ha permitido a las empresas asistentes adquirir conocimientos sobre cómo gestionarlos para evitar estas situaciones.

PROPIEDAD INDUSTRIAL Y LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LAS EMPRESAS.

La implantación en nuevos mercados y la exportación es necesaria para compensar la caída de demanda interna y generar empleo.

La internacionalización es una puerta de salida a la crisis y constituye, además, una estrategia a largo plazo para crecer en tamaño, mejorar la productividad y competitividad, innovando y ganando posiciones en mercados globalizados.

En este sentido, se necesita mucha muchas más que empresas que salgan al exterior, pues la vía para que crezcan nuestras exportaciones.

En relación a la Comunidad Valenciana, los mercados que surgen con fuerza en las relaciones valencianas son India, Brasil, Japón y Libia como mercados de origen. Asimismo interrumpen con fuerza nuevos destinos como Nigeria, Turquía, Sudáfrica, Marruecos y Rusia, todo ellos agrupados en la categoría de “economías emergentes”.

Por ello, es imprescindible que cualquier economía que desee internacionalizarse registre previamente sus marcas, patentes y productos para evitar sorpresas y falsificaciones.
Uno de los mayores errores que existen en este sentido, es pensar que es un tema de poca importancia; un error muy común es no preparar la internacionalización; y no registrar la marca en el extranjero, lo cual, es un gran fallo porque en muchos países, probablemente para ese momento ya se habrán copiado. También sucede que una empresa decida enviar una muestra al extranjero y lo haga sin firmar antes, un contrato de confidencialidad.

En definitiva, la propiedad industrial e intelectual son algunas de las bases de crecimiento de las empresas, y el hecho de protegerse no sólo evita errores y cuestiones negativas sino que, además, es un elemento positivo y de competitividad.



viernes, 1 de junio de 2012

Marcas figurativas y denominativas, comunitarias y nacionales BOTOX. STJCE 10/05/12

De la sentencia recurrida se deduce que el Tribunal examinó, como medios de prueba para comprobar la notoriedad de las marcas anteriores, la promoción de la marca BOTOX realizada, concretamente, mediante la publicación de artículos escritos en inglés, aparecidos tanto en revistas científicas, destinadas precisamente a los facultativos, como en la prensa generalista. Además, tal como la OAMI señaló, si una marca es notoria entre el gran público, en principio se presume conocida por los profesionales. En consecuencia, no puede sostenerse fundadamente, por razón de la gran cobertura mediática entre el gran público de los productos comercializados con la marca «BOTOX» o la inserción del vocablo «BOTOX» en diccionarios de lengua inglesa, que la notoriedad de esa marca pudiera ser desconocida por los profesionales de la salud. De este modo, el Tribunal, al haber realizado esas comprobaciones, de las que se deducía que tuvo en cuenta tanto al gran público como a los profesionales de la salud, no incurrió en error de Derecho.

APPLE REGISTRA LA PATENTE DE UN LÁPIZ, ¿PARA EL LÁPIZ Iphone 5?

La acción de patentar es una acción habitual para las compañías tecnológicas más importantes a nivel mundial. Como no, APPLE no es una excepción. La compañía de la “manzana” acaba de registrar la patente de un sistema que hasta ahora nadie esperaba ver en un Iphone. La patente registrada por APPLE se trata, de un nuevo lápiz stylus óptico que reforzaría las funciones más profesionales del terminal. Lo cierto es que la táctica del stylus parece no convencer a la gran mayoría de la audiencia que normalmente es fiel a Apple. Y es que ya en su momento, Steve Jobs se encargó de descartar la presencia del famoso lápiz en la primera presentación del iPhone; pero ahora la compañía ha presentado el terminal en la oficina de marcas y patentes de Estados Unidos, indicando que el stylus en cuestión es perfectamente capaz de manejar la presión y la orientación de cada gesto que podamos realizar con la punta del aparato. Si Apple se anima a presentar un nuevo dispositivo con una pantalla mucho más resolutiva, es posible que la presencia del lápiz empiece a cobrar sentido.



Se tratará de un cambio radical en la concepción que hasta ahora teníamos del iPhone? ¿Veremos esta característica integrada en el futuro iPhone 5? ¿O tendremos que esperar hasta la séptima generación del teléfono de Apple?


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