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viernes, 22 de junio de 2012

Patent Box: beneficio fiscal desconocido

El artículo 23 de la Ley del impuesto sobre Sociedades (LIS), con el objetivo de fomentar la innovación, prevé una reducción en un 50% de la base imponible de los ingresos derivados de la cesión de determinados activos intangibles.

Este tipo de medidas fiscales se denominan Patent Box, es decir, es un tratamiento fiscal especial que tiene como objetivo el fomento de la innovación. El tratamiento fiscal de este incentivo se recoge en la Ley 16/2007 y, aunque por su nombre parece que el incentivo sólo se refiere a la cesión del uso o explotación de patentes, su aplicación es muy amplia. Este incentivo tiene su origen en la directiva europea “Interest & Royalty” (2003/49/EC), en nuestro país se aplica desde 2008, aplicándose ya en diferentes países de nuestro entorno (Irlanda, Holanda, Bélgica, Luxemburgo, etc.)

El incentivo consiste en la reducción del 50% de la base imponible generada por los ingresos brutos procedentes de la cesión de determinados activos intangibles creados por la empresa. Está regulado como ya hemos señalado en el artículo 23 LIS y es aplicable a todo tipo de empresas, incluso del mismo grupo y aplica a los siguientes activos intangibles:
• Patentes
• Dibujos o modelos
• Planos
• Fórmulas o procedimientos secretos
• Derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas

Este incentivo supone una oportunidad de recuperación en forma de ahorro fiscal de los recursos invertidos por las empresas para la investigación y el desarrollo que tenga como resultado la generación de activos.

Patent Box es aplicable a cualquier tipo de empresas y permite recuperar prácticamente el valor total del activo intangible desarrollado, ya que el ahorro del 50% de la base imponible del ingreso por cesión es aplicable hasta seis veces el valor del coste del activo.

Una ventaja adicional a este beneficio fiscal es que se permite asimismo la cesión entre empresas pertenecientes al mismo grupo.

Sin embargo, en la practica este beneficio normalmente no se suele aplicar, pese a que puede suponer una cuantía importante de ahorro en el IS, probablemente porque ha entrado en vigor recientemente y desconocimiento de su existencia.

Resolviendo dudas: exportación y marcas.

Hace unos días, uno de nuestros clientes nos preguntaba sobre como exportar sus productos a USA. En ninguna de sus cuestiones entraba la materia marcaria. Resulta raro que ante un paso como saltar a un nuevo continente no sea primordial hablar sobre proteccion de la marca de sus productos. Por lo tanto, a raiz de ello se nos ocurrio plasmar en el blog las implicacioones de exportar junto con la proteccion de la marca.

La legislación sobre propiedad intelectual tiene un carácter fundamentalmente territorial, es decir, que el derecho sobre la marca se limita al país en el que se ha solicitado y obtenido. Por tanto, si se exportan productos que llevan esa marca y únicamente se ha obtenido la protección para dicha marca en el país de origen (por ejemplo: España), la marca es vulnerable en el mercado de exportación (USA).

En conclusión, si el titular de la marca se va a dedicar a las actividades de exportación es importante que registre la marca en los países a los que exporta o pretende exportar sus productos, de manera que la marca también esté protegida en dichos países.

Es importante que se realice la  consulta de viabilidad para ver si la marca se encuentra registrada en el país elegido para exportar.

EXPORTAR IMPLICA TAMBIEN EXPORTAR LA MARCA.


jueves, 21 de junio de 2012

Nuevo Manual para el diseño de Cursos de Propiedad Intelectual e Industrial de la OEP

La Academia Europea de Patentes (OEP) ha  elaborado un  Manual para el diseño de Cursos de Propiedad Intelectual e Industrial, que podrá ser utilizado por aquellos profesores universitarios que deseen impartir en sus clases Propiedad Intelectual e Industrial.

Este manual, realizado por especialistas en PI de toda Europa, está compuesto por una serie de módulos que pueden utilizarse conjuntamente o por separado. Cada uno de los módulos contiene información adicional para poder profundizar en el tema, así como una indicación del tiempo estimado para su impartición.

miércoles, 20 de junio de 2012

AVISO IMPORTANTE: Solicitar una marca comunitaria en línea.


CAMBIO EN LOS FORMULARIOS DE MARCA COMUNITARIA TRAS LA SENTENCIA DICTADA EN CASO "IP TRANSLATOR":


A la vista de la decisión del Tribunal en el caso C-307/10 – “IP Translator”, los solicitantes de marcas comunitarias que deseen utilizar los encabezamientos de las clases para proteger todos los productos o servicios incluidos en la lista alfabética de la Clasificación de Niza correspondiente a la clase o clases de que se trate deberán adjuntar la declaración PDF anexa en el apartado “Otros archivos adjuntos” del formulario de solicitud en línea.

En el caso de que no se adjunte dicha declaración en el momento de presentación de la solicitud, la Oficina considerará que el solicitante está solicitando protección para cada una de las indicaciones generales incluidas en el encabezamiento en sentido literal”.

martes, 19 de junio de 2012

Nombre de dominio: Ebay anuncios


Os dejamos un nueva Decisión del panel administrativo del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (O.M.P.I R, 13-01-12) las partes eBay Inc. v. DAOS Ediciones S.L. (Caso No. DES2011-0055),. Es muy similar a algunos de los ya publicados en el blog.

El debate se centra en analizar si se cumplen con los requisitos del artículo 2 del Reglamento:
  1. Que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos;
  2. que la Demandada carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio y
  3. que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.
 
El Experto ordena que el nombre de dominio <ebay-anuncios.es> sea transferido a eBay Inc., ya que la marca EBAY se califica la marca como notoria, se considera abusivo o especulativo el registro del nombre de dominio en disputa y además  la incorporación íntegra de la marca de la que la Demandante es titular, EBAY, afirmar la confusión. En este sentido, numerosas decisiones anteriores bajo el Reglamento y bajo la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio (por sus siglas en inglés UDRP) de la cual se inspira el Reglamento, han entendido que una identidad esencial como la de este caso que reproduce íntegramente la marca, es suficiente para dar por cumplido con este requisito (Dr. Grandel GmbH v. Drg Randel Inc., Caso OMPI No. D2005-0829 <drgrandel-online.com>; Microsoft Corporation v. J. Holiday Co., Caso OMPI No. D2000-1493 <4microsoft2000.com>; La Caixa D'Estalvis I Pensions de Barcelona v. Molina Georgesen, Caso OMPI No. D2006-1615 <blacaixa.com>; Institut Gestalt, S.L. v. Joan Cintero S.L., Caso OMPI No. D2008-1842 <institutegestalt.com> y <institut-gestalt.com>; Aerovías del Continente Americano, S.A. Avianca v. Juan González Domínguez, Caso OMPI No. DES2011-0034).

Carácter distintivo a una marca nacional invocada en apoyo de una oposición al registro de una marca comunitaria.


Debe reconocerse cierto grado de carácter distintivo a una marca nacional invocada en apoyo de una oposición al registro de una marca comunitaria.

Comentario a la STJCE 24/05/12.

Cuando se formula una oposición contra el registro de una marca comunitaria,, basada en la existencia de una marca nacional anterior, se debe comprobar de qué manera percibe el público pertinente el signo idéntico a esa marca nacional en la marca cuyo registro se solicita y apreciar, en su caso, el grado del carácter distintivo de ese signo. 
Esas comprobaciones tienen sus límites: no pueden llevar a declarar la falta de carácter distintivo de un signo idéntico a una marca nacional registrada y protegida, ya que dicha declaración no es compatible ni con la coexistencia de las marcas comunitarias y las marcas nacionales, ni con el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 sobre marca comunitaria, interpretado en relación con el apartado 2, letra a), inciso ii), de ese mismo artículo. Esa declaración perjudicaría a las marcas nacionales idénticas a un signo que se considera que carece de carácter distintivo, ya que el registro de tal marca comunitaria constituiría una situación que podría eliminar la protección nacional de esas marcas. Es preciso recordar que el artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento nº 40/94 prevé explícitamente, en el marco de un procedimiento de oposición, la toma en consideración como marcas anteriores de las marcas registradas en un Estado miembro. Para no infringir el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, debe reconocerse cierto grado de carácter distintivo a una marca nacional invocada en apoyo de una oposición al registro de una marca comunitaria.

lunes, 18 de junio de 2012

USO FRAUDULENTO DE IMÁGENES TOMADAS DE BLOGGERS

Hoy vamos a hablar, además de propiedad industrial, del derecho a la imagen: propiedad industrial-intelectual y el derecho a la imagen, cuestiones íntimamente relacionadas.

Hace ya casi 10 años, el gigante de los gigantes, INDITEX, incluyó la imagen de varias cazadoras de tendencias europeas para incluirlas en camisetas de una misma colección, vulnerando el derecho a la imagen de la persona retratada además del derecho de autor del fotógrafo que realizó la instantánea. La marca salió al paso, alegando que había sido un “error” derivado de la compra de diseños a proveedores externos y retiraron las prendas del mercado.

Ahora esto mismo ha sucedido con una multinacional textil brasileña (John John Denim, lo que podía ser el imperio de Amancio Ortega en nuestro país) que ha lanzado una línea de camisetas utilizando la imagen de una blogger de moda que por casualidad vio estampada su fotografía en la camiseta del un actor sin su autorización. Ante este aprovechamiento ilícito de su imagen, la Blogger exige una compensación económica de acuerdo con los beneficios obtenidos por la venta de la misma, así como la retirada de las camisetas del mercado. Por el contrario, en la misma línea que el grupo español, el representante legal de la compañía brasileña argumentó que la compra del diseño se hizo a un proveedor peruano externo de la firma.

En este sentido, resulta necesario si usted es el demandante, “cubrirse las espaldas” ante la posible negociación de los hechos por parte del demandado, y tramitar el alzamiento de un acta notarial en la que se deje constancia de la existencia de la camiseta con la imagen, su promoción y su comercialización en tiendas e Internet. En el caso que usted sea “un futuro demandado”; desde este Blogger le recomendamos; elaborar buenos contratos de confidencialidad y de cesión de derechos, intentando llegar a acuerdos económicos

Conclusión: La crisis (de creatividad) parece haber llegado también a los departamentos de diseños de las grandes marcas que ahora recurren al uso fraudulento de imágenes sin autorización.

RESOLUCIÓN de 4 de junio de 2012, del presidente del Instituto de la Pequeña y Mediana Industria de la Generalitat Valenciana (IMPIVA), por la que se convocan las ayudas de los ejercicios 2012 y 2013 del Plan de I+D Empresarial.








El objeto de la presente resolución es establecer, junto con lo dispuesto en la Orden de 12 de diciembre de 2006, de la Consejería de Empresa, Universidad y Ciencia, sobre concesión de ayudas por el Instituto de la Pequeña y Mediana Industria de la Generalitat Valenciana (IMPIVA), las bases reguladoras y las convocatorias de los ejercicios 2012 y 2013 de las ayudas contempladas en los siguientes programas del Plan de I+D Empresarial, para proyectos ejecutables durante el periodo 2012-2013-2014:

Programa de Investigación y Desarrollo Tecnológico paraPYME
– Programa de I+D en Cooperación
– Programa de Estímulo a la Deducción fiscal y al Acceso a la I+Dnacional e internacional.
– Programa de Contratación de Personal para Gabinetes de I+D(Expande).


Estas ayudas están cofinanciadas en un 80% por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y por el Fondo Social Europeo (FSE). En este sentido, atendiendo a los objetivos estratégicos del Programa Operativo FEDER de la Comunitat Valenciana 2007-2013 en su epígrafe Desarrollo e innovación empresarial.se pretende, con su concesión, contribuir al logro de la mejora de la competitividad regional, la promoción de la productividad y la diversificación del tejido productivo; por su parte, el Programa Expande se propone como objetivo la mejora del capital humano para la innovación y la investigación, de conformidad con el epígrafe Aumento y mejora del capital humano, del Programa Operativo FSE de la Comunitat valenciana.

La información detallada relativa a los programas operativos FEDER y FSE de la Comunitat Valenciana 2007-2013 se pueden encontrar, respectivamente,páginas web:

No obstante, por favor no duden en ponerse en contacto con nosotros en caso de cualquier duda o aclaración que necesiten en este sentido.

viernes, 15 de junio de 2012

¿EXISTE MALA FE AL REGISTRAR UN PRODUCTO CON UNA MARCA DE LA QUE SE TIENE CONOCIMIENTO?

Para responder a la pregunta debemos acudir a la jurisprudencia del Tribunal de Marca Comunitaria, en el asunto PIQUADRO, de 4 de febrero del 2008, en la que dicho Tribunal no compartió el criterio del magistrado de instancia (que consideró, a la vista de las “extraordinarias identidades concurrentes” entre la marca registrada y la de los demandantes, que el demandado la conocía y optó deliberadamente por su registro), ya que afirma que “el simple conocimiento de que el signo está registrado como marca comunitaria, y viene siendo usado en España para la distinción de ciertos productos no puede, per se, constituir mala fe, cuando el registro de ese signo idéntico se ha solicitado, y obtenido, para productos y servicios, en principio, no idénticos ni similares. Por tanto, la mera identidad del signo con el anterior registrado no es suficiente, por sí sola, para determinar la existencia de mala fe en el momento del registro”.

En definitiva, la mala fe del solicitante de una marca, al momento de presentación de la solicitud de registro, ha de ser probada por el demandante que ejercita la acción de nulidad, pues en tanto esa prueba no se produzca, la buena fe se presume. La mala fe, por tanto, ha de descansar en datos fácticos que determinen un comportamiento del solicitante contrario al estándar ético del artículo 7 del Código Civil. El Tribunal Supremo ha dicho, entre otras en sentencia de 23 de mayo de 1994, que “no cabe afirmar mala fe por el simple hecho de solicitar el registro de una marca que potencialmente pudiera entrar en colisión con otras marcas registradas

La mala fe se ha de deducir, por tanto, de datos y situaciones fácticas, anteriores al momento de la solicitud. Como situaciones de registro de una marca existiendo mala fe se han reseñado la del distribuidor de productos que, sabiendo que el signo no está registrado, lo registra sin el conocimiento ni autorización del titular; o cuando el registro de la marca tiene tan sólo una finalidad obstruccionista u obstaculizadora, a fin de evitar que el auténtico propietario del signo pueda registrarlo, o cuando se registra para afectar a la posición concurrencial de un tercero y, en especial, para vaciar el valor y el mérito de los signos distintivos a que está ligada dicha posición. En todos estos casos, existe una situación preexistente, caracterizada por la existencia de algún tipo de contacto, o relaciones previas, del titular del signo con el solicitante que obtiene su registro.

jueves, 14 de junio de 2012

Informe anual sobre marcas globales

A finales de mayo, Financial Times ha publicado su informe anual sobre marcas globales que incluye el ranking realizado por Milward Brown de las 100 marcas más valiosas del mundo.



Entre ellas, destaca la presencia de Santander (puesto 95), Zara (puesto 66) y Movistar (puesto 41), siendo la marca del grupo Inditex una de las que más posiciones ha ganado en el ranking de este año, 20 puestos.

Este especial recoge también un análisis que demuestra como las empresas con marcas fuertes han resistido mejor la crisis.

Además, Financial Times anuncia en este especial la elección del Santander como banco del año 2011.

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