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jueves, 31 de mayo de 2012

Convocatoria de subvenciones para la competitividad (adquisición o licencia de patentes)

El 23 de mayo de 2012 se publicó (BOE A-2012-6799 y BOE A-2012-6800) la convocatoria de ayudas correspondiente al año 2012 para la realización de actuaciones en el marco de la política pública para el fomento de la competitividad de los sectores estratégicos industriales para el período 2012-2015, en el ámbito de la industria manufacturera y de la automoción.

La ayuda está dirigida a Empresas cuya actividad principal sea la INDUSTRIA MANUFACTURERA (sección C 10-32) o SECTOR AUTOMOCIÓN (sección 29) según el Real Decreto 475/2007.
Las patentes deberán ser adquiridas u obtenidas por licencia de fuentes externas a precios de mercado, siempre y cuando la operación se haya realizado en condiciones de plena competencia y sin elemento alguno de colusión, así como costes de consultoría y servicios equivalentes, destinados de manera exclusiva al proyecto o actuación.

El objetivo fundamental de la política industrial del Gobierno es que la industria aumente su contribución al Producto Interior Bruto y actúe como un generador de crecimiento económico y, por tanto, de empleo.
La finalidad de las ayudas convocadas es apoyar financieramente la ejecución de Planes de mejora de la competitividad en empresas industriales, facilitando la ejecución de inversiones y actuaciones punteras, que se anticipen a lo que van a ser los segmentos de mercado más competitivos en el futuro, a la vez que mejoran significativamente sus procesos de producción para favorecer su tecnificación, flexibilidad, eficiencia a lo largo de toda la cadena de valor, y a la vez, su sostenibilidad y eficiencia energética.
Los Planes de mejora, para ser susceptibles de ayuda, deben incluir una estrategia global y coherente de mejora de la productividad, a través de actuaciones de naturaleza diversa, orientadas al aumento de la eficiencia, flexibilidad y sostenibilidad de la producción.
El objetivo es potenciar inversiones en el tejido productivo, claves para acelerar la evolución de la industria hacia nuevos modelos de producción más avanzados, eficientes y respetuosos con el medio ambiente y hacia nuevos productos de más valor añadido, que reduzcan el impacto ambiental durante su ciclo de vida y que mejoren su seguridad, contribuyendo con ello a la generación o, al menos, al mantenimiento del empleo.

Jurisprudencia: imitación de producto notas configuradoras

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de julio de 2011

La existencia de imitación debe basarse en el examen comparativo de los elementos que fundan la singularidad competitiva del producto supuestamente imitado

El objeto de este procedimiento consistía en determinar si la producción y comercialización por las demandadas de cierto tipo de andamio constituía un acto de imitación contrario al artículo 11.2 de la Ley de Competencia Desleal, en cuya virtud se reputa desleal la imitación de prestaciones de un tercero cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno.
Apoyándose en la jurisprudencia del TS, la Audiencia Provincial de Madrid recuerda que el juicio comparativo relevante para determinar la existencia de una imitación paso previo al posterior análisis de su deslealtad debe centrarse en los elementos que conforman la «singularidad competitiva » o «peculiaridad concurrencial» del producto supuestamente imitado. Por lo tanto, siempre según la sentencia, tal análisis no puede reducirse a un simple juego de diferencias/semejanzas entre los productos comparados, menos aún, si cabe, cuando estemos ante productos susceptibles de escaso desarrollo tecnológico, en cuyo caso la existencia de similitudes es inevitable.
Expuesto lo anterior, la Audiencia Provincial de Madrid identifica los elementos que, según la actora, conformarían la singularidad competitiva de sus andamios, resultando que tales elementos eran objeto de una patente hoy ya caducada. La sentencia establece con rotundidad que, caducada la patente que confería el derecho de exclusiva, la pretensión de fundar en los mismos elementos la singularidad competitiva del producto supuestamente imitado carece de todo fundamento, puesto que, extinguido el derecho de exclusiva, el objeto de la patente es libremente imitable. La inexistencia de imitación excusa de examen por la sentencia la concurrencia de las circunstancias que determinan la deslealtad de la imitación de las prestaciones ajenas.

miércoles, 30 de mayo de 2012

REGISTRO DE NOMBRE DE DOMINIO DE CARÁCTER ESPECULATIVO O ABUSIVO

Notas a la vista de Caso No. DES2011-0046 OMPI (Autobiz.es (O.M.P.I R, 23-01-12)
Elementos configuradores:
i) Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que se alega poseer Derechos Previos
Ante un conflicto por registro de nombre de dominio entre dos partes, en primer lugar hay que ha de probar que ostenta derechos previos sobre una concreta denominación. El concepto de derecho previo es definido por el artículo 2 del Reglamento en términos que lo identifican con una denominación de propiedad industrial válidamente registrada en España; con nombres civiles o seudónimos notorios que identifiquen a personas de amplio conocimiento social; y con denominaciones oficiales o generalmente reconocibles de Administraciones Públicas y organismos públicos españoles.

ii) Derechos o intereses legítimos
Aparte del criterio formal de la existencia de derechos previos, se habrá de probar que existe un derecho exclusivo sobre la concreta denominación de que se trate es anterior en el tiempo al nombre de dominio en disputa.
Sin embargo, lejos de una conclusión simplista a que podría conducir una interpretación rigurosamente literal del Reglamento, que establece el criterio temporal: momento de registro o inscripción del nombre de dominio y de la marca en cuestión, lo que podría llevar a resultados injustos. Por ello, habría que atender fundamentalmente a la finalidad del registro del nombre de dominio y a la prueba acerca del conocimiento que de éste tenía el demandado en el momento de registro y/o uso de dicho nombre de dominio.
Véanse, en este sentido, Digital Vision, Ltd. v. Advanced Chemill Systems, Caso OMPI No. D2001-0827; The State of Tennessee, USA v. (DOMAIN NAME 4 SALE) DOMAIN-NAME-4-SALE eMAIL baricci@attglobal.net, Caso OMPI No. D2008-0640; o Collective Media, Inc. v. CKV / COLLECTIVEMEDIA.COM, Caso OMPI No. D2008-0641, entre otras muchas.

iii) Registro o uso del nombre de dominio de mala fe, que la inscripción pudiera haber sido hecha con una finalidad especulativa o abusiva a fin de impedir al Demandante el registro y posterior uso del nombre de dominio en disputa, dicho en los términos previstos en el Reglamento.
Diversas resoluciones han señalado que es posible concluir que el registro y/o uso del nombre de dominio es de mala fe si, pese a que éste fuera registrado con anterioridad al derecho de propiedad industrial esgrimido por el demandante, es demostrable que el demandado tuvo en mente en aquel momento la marca del demandante.
Así, véanse ExecuJet Holdings Ltd. v. Air Alpha America, Inc., Caso OMPI No. D2002-0669; o Geopack v. Name Administration Inc. (BVI), Caso OMPI No. D2006-1590 entre otras muchas resoluciones.
Los criterios mantenidos en estas resoluciones para concluir que el registro y/o uso es de mala fe difieren, pero existe consenso en que el demandado “ha de ser claramente consciente del demandante, y sea evidente que el objetivo del registro fue tener una ventaja de la confusión entre el nombre de dominio y cualquier derecho potencial del demandante”. En la práctica, esta clara prueba de conocimiento se ha apreciado cuando el registro del nombre de dominio se produce justo después del anuncio de la fusión de dos compañías (y antes del registro marcario correspondiente a la compañía resultante); o cuando el demandado se trata de una persona bien informada como empleado o socio comercial y registra un nombre de dominio coincidente con potenciales marcas, o, sin ánimo de ser exhaustivo, cuando la marca en cuestión ha sido objeto de atención por parte de los medios de comunicación social.

lunes, 28 de mayo de 2012

EL TS CONFIRMA QUE EUROPASTRY DEBERÁ INDEMNIZAR A PANRICO POR USAR MARCAS SIMILARES.

El caso comienza con la demanda de Panrico por considerar que EUROPASTRY estaba comercializando bollos en forma de rosquilla utilizando la palabra Doughnuts (con u intercalada entre la o y la g), que es la que en inglés designa precisamente, no como marca sino en el lenguaje común, el bollo esponjoso y frito con forma de rosquilla y cubierto de azúcar o chocolate que Panrico tenía registrado como marca. Tanto el Juzgado como la Audiencia dieron la razón a la demandante y apreciaron la vulneración denunciada. Ahora el Supremo confirma este pronunciamiento.

La sentencia, comienza analizando y rechazando la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DE LA MARCA DOGHNUTS, que la demandada recurrente defendía por carecer de carácter distintivo y producir un efecto de bloqueo en el mercado al ser prácticamente idéntica a la palabra inglesa doughnuts con que en los Estados Unidos se conoce al tipo de bollo o rosquilla comercializada por ambas partes. La Sala rechaza la nulidad en atención al grado de conocimiento del significado de la palabra inglesa doughnuts por el público español en el momento de presentación de la demanda o de práctica de la prueba. Según la sentencia de casación, el producto se conoce en España por el vocablo Donuts, que fue el registrado en su día como marca por Panrico, y no por la palabra inglesa doughnuts (de la que aquel es contracción), la cual no figura en el Diccionario de la RAE, ni es conocida por los españoles (según encuestas realizadas) sin que sea posible aplicar en este caso la jurisprudencia sentada en su día respecto de la marca Petit Suisse, pues mientras el carácter descriptivo o genérico de dichas palabras deriva de que tienen un significado preciso y fácilmente comprensible para el público medio español esto no sucede con la palabra inglesa doughnuts, que el público español no identifica con el tipo de bollo o rosquilla comercializado por Panrico, pues este producto viene siendo conocido por los vocablos Donut o Donuts, que son precisamente las marcas registradas.

A continuación, analiza y rechaza igualmente la segunda de las infracciones denunciadas, sobre el RIESGO DE CONFUSIÓN, principalmente porque la recurrente funda su argumentación en el carácter descriptivo del término doughnuts, que ha sido negado, y también porque, atendiendo a una visión de conjunto de los signos distintivos confrontados, procede concluir, que la incorporación de la palabra inglesa doughnuts, sin carácter descriptivo en España, a la presentación o anuncio del mismo tipo de producto que el público conoce comúnmente por la palabra Donut o Donuts, que son precisamente las registradas como marca por Panrico, «resulta idónea para generar un riesgo de confusión», sin que la adición por la demandada de los vocablos Ya Ya María a Doughnuts resulte suficiente para desvanecer dicho riesgo precisamente por la notoriedad o renombre de las marcas Donut y Donuts.

En suma, es la fuerza distintiva de Donut y Donuts, por su conocimiento general en España para designar el producto en sí, la que, unida a su similitud gráfica y fonética con Doughnuts, genera el riesgo de confusión y no la adición de Ya Ya María a Dougnuts la que desvanece dicho riesgo, sin que la circunstancia de la similitud de los productos ofrecidos en el mercado por ambas compañías disminuya tampoco el grado de protección que procede dispensar a las marcas registradas por Panrico, toda vez que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, «la marca de renombre debe beneficiarse de una protección tan amplia, al menos, como en caso de uso de un signo para productos o servicios no similares».

Por último, la Sala Primera también argumenta a favor de Panrico que el titular de la marca registrada no solo está amparado y puede reaccionar frente al riesgo de confusión, sino que puede igualmente hacerlo frente al riesgo de asociación, por el peligro de que los consumidores puedan creer que los productos, aunque de distinta empresa, realmente tienen algo que ver –jurídica o económicamente- con la otra.



Sentencia TS Sala de lo Civil, Nº: 286/2012, Fecha Sentencia: 14/05/2012. Recurso Nº: 1992/2008

viernes, 25 de mayo de 2012

VENTAJAS DE LA MARCA COMUNITARIA.

Conviviendo en un mercado único europeo donde una de las libertades principales, es la libertad de tráfico de productos y servicios; la marca comunitaria es un elemento básico para dicha circulación, por lo que se convierte en un dispositivo necesario para que las empresas incrementen sus intercambios comerciales y se abran nuevos mercados.El establecimiento de este mercado único conllevó a la necesidad de implantar un sistema armonizado de normas nacionales, además de la creación de una marca que cubriese de alguna manera todo el territorio comunitario, todo ello con el fin de facilitar la libre circulacion de productos y servicios.

¿ Cúales son las ventajas competitivas de una registro comunitario?:

- Las marcas nacionales conceden derechos exclusivos que tienen alcance territorial limitado a un estado determinado. En su caso, su registro nacional no le ampararía fuera de las fronteras españolas, si usan su marca en Italia o Francia es escasa la defensa jurídica que se podría argumentar; puesto que su derecho exclusivo se limita a España. No obstante, la marca comunitaria confiere a su titular un derecho unitario válido en todos los Estados Miembros de la Unión Europea: Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, República Checa, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumania, Eslovaquia, Eslovenia, España, Suecia y Reino Unido.

- Otras de las ventajas que ofrece la marca comunitaria está el ahorro de tiempo y dinero, toda vez que la marca queda registrada en todos los países de la Unión Europea mediante un solo registro, el pago de una sola tasa y un solo procedimiento; además se le concede el derecho de prioridad de seis meses.

- La titularidad de dicho registro otorga el derecho exclusivo y excluyente sobre la denominación registrada en todos los países de la Unión Europea.

- La marca comunitaria puede ser utilizada como marca de fábrica, como marca de comercio o como marca de servicio, siendo conocida en toda la Unión; pudiendo ser licenciada o cedida a terceros mediante un acuerdo contractual en aquel país que usted eligiera.

- La solicitud de una marca comunitaria le permite reivindicar la protección hasta 3 clases en una misma solicitud, sin que ello suponga incremento de tasas, esto es, las primeras tres clases se incluyen en el precio de solicitud.

Actualmente cuando han pasado 10 años y con alrededor de 750.000 marcas han sido registradas por cientos de miles de empresas de todo el mundo, cifra que aumenta rápidamente cada año, es evidente que la comunidad empresarial internacional considera esta única vía de obtener protección de su marca, de su empresa en toda la Unión Europea como una solución económica.

jueves, 24 de mayo de 2012

PROPIEDAD INTELECTUAL Y PROGRAMAS DE ORDENADOR



Resumen de la Sentencia T.J.U.E. de 2 de mayo de 2012 Procedimiento entre SAS Institute Inc y World Programming Ltd,


debe comenzarse por señalar que los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como las OBRAS LITERARIAS en virtud del Convenio de Berna, como también recoge el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor.
Los términos "obras literarias y artísticas" comprenden todas las producciones en el campo literario [.] cualquiera que sea el modo o forma de expresión. Y la protección del derecho de autor abarca las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.
La Directiva 91/250 confirma que sólo la expresión de un programa de ordenador está protegida por los derechos de autor, las ideas y los principios que sirven de base a la lógica, los algoritmos y los lenguajes de programación no están protegidos con arreglo a esa Directiva. Su considerando décimo quinto señala que tanto la legislación y jurisprudencia de los Estados miembros como los convenios internacionales sobre derechos de autor establecen que la expresión de esas ideas y principios debe protegerse mediante derechos de autor.

La funcionalidad, el lenguaje de programación o el formato de archivos de datos constituyen formas de expresión del programa y carecen de protección. también el Manual de utilización de un programa de ordenador. Reproducción en otro programa de ordenador de algunos elementos descritos dentro del manual de utilización de otro programa. Infracción de los derechos de autor: Requisitos: Expresión de la creación intelectual propia del autor del manual de utilización del programa de ordenador.

En el caso de un programa de ordenador (en lo sucesivo, "primer programa") protegido como obra literaria por el derecho de autor, ¿constituye o no una infracción del derecho de autor sobre el primer programa el hecho de que un competidor del titular del derecho de autor, sin acceder al código fuente del primer programa cree, directamente o mediante un proceso como la descompilación del código objeto, otro programa (en lo sucesivo, "segundo programa") que reproduzca las funciones del primer programa?

Para poder responder a esta pregunta se debe tener en cuenta que la Directiva 91/250 debe interpretarse en el sentido de que i) ni la funcionalidad de un programa de ordenador ii) ni el lenguaje de programación o el formato de los archivos de datos utilizados en un programa de ordenador para explotar algunas de sus funciones constituyen una forma de expresión de ese programa y, por ello, carecen de la protección del derecho de autor sobre los programas de ordenador.

Así, quien haya obtenido una copia con licencia de un programa de ordenador puede, sin la autorización del titular de los derechos de autor, observar, estudiar y verificar el funcionamiento de ese programa con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en cualquiera de sus elementos, cuando realice operaciones cubiertas por esa licencia así como los actos de carga y desarrollo necesarios para la utilización del programa de ordenador, siempre y cuando no infrinja los derechos exclusivos del titular de los derechos de autor sobre ese programa.

El Tribunal de Justicia (sentencia de 16 de julio de 2009, Infopaq International, C-5/08, Rec. p. I-6569, apartado 39) ya ha declarado que las diferentes partes que integran una obra gozarán de la protección del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 siempre que contengan determinados elementos que expresen la creación intelectual del autor.

En el caso, las palabras clave, la sintaxis, los comandos y combinaciones de comandos, las opciones, los valores por defecto y las iteraciones están compuestos por palabras, cifras o conceptos matemáticos que, considerados aisladamente, no constituyen, en cuanto tales, una creación intelectual del autor del programa de ordenador.

La reproducción, en un programa de ordenador o en un manual de utilización de ese programa, de algunos elementos descritos en el manual de utilización de otro programa de ordenador protegido por los derechos de autor puede constituir una infracción de los derechos de autor sobre ese último manual si tal reproducción constituye la expresión de la creación intelectual propia del autor del manual de utilización del programa de ordenador protegido por los derechos de autor, circunstancia que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

El Tribunal de Justicia (sentencia de 22 de diciembre de 2010, Bezpeènostní softwarová asociace, C-393/09, Rec. p. I-0000, apartado 35) interpretó el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250 en el sentido de que el objeto de la protección conferida abarca el programa de ordenador en todas sus formas de expresión, tales como el código fuente y el código objeto, que permiten reproducirlo en diferentes lenguajes informáticos. El término «programa de ordenador» también designa el trabajo preparatorio de concepción que conduce al desarrollo de un programa, siempre que su naturaleza sea tal que más tarde pueda originar un programa de ordenador.

Por tanto, el objeto de la protección de la Directiva 91/250 engloba las formas de expresión de un programa de ordenador así como los trabajos preparatorios de concepción que pueden llevar respectivamente a la reproducción o a la creación ulterior de tal programa (sentencia Bezpeènostní softwarová asociace, antes citada, apartado 37).


El Tribunal de Justicia (sentencia Bezpeènostní softwarová asociace, antes citada, apartados 34 y 41) concluyó que el código fuente y el código objeto de un programa de ordenador son formas de expresión de éste que, por tanto, merecen la protección del derecho de autor sobre los programas de ordenador en virtud del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250. En cambio, por lo que respecta a la interfaz gráfica de usuario, el Tribunal de Justicia declaró que tal interfaz no permite reproducir el programa de ordenador sino que sólo constituye un elemento de dicho programa por medio del cual los usuarios utilizan las funcionalidades de éste.

miércoles, 23 de mayo de 2012

Modificación normativa registro de dominios en Portugal

La entidad acreditada para el registro de nombres de dominio en Portugal, Fundação para a Computação Científica Nacional (FCCN), ha aprobado una modificación de las normas que regulan el registro de los nombres de dominio bajo la extensión .PT.

Así, desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 30 de abril de 2012, los titulares de una denominación social o marca registrada (nacional, comunitaria o internacional con extensión en Portugal) han podido proteger sus derechos y solicitar con carácter preferente como nombres de dominio aquella denominación en que consista su denominación social o marca, la cual ha quedado libre para su registro por cualquier tercero a partir del 1 de mayo de 2012.
Por lo tanto, a partir de ahora, cualquier persona o empresa puede registrar un nombre de dominio bajo la extensión .PT sin que sea necesario acreditar la titularidad de una marca (nacional, comunitaria o internacional con extensión en Portugal) que coincida con esa denominación.

Esta modificación suprime todos los requisitos formales y procedimentales que hasta ahora se exigían para el registro de dominios bajo la extensión ".PT" y, en segundo lugar, permite que cualquier tercero -sea o no titular de una denominación o marca- puede registrar una denominación como nombre de dominio bajo esta extensión.

lunes, 21 de mayo de 2012

Ranking Best Global Brands: las 100 marcas mejor valoradas a nivel global

Interbrand ha presentado su ranking anual de Mejores Marcas Globales en el que por segundo año consecutivo dos son las marcas españolas que tienen presencia en él. Zara, la marca bandera del grupo Inditex, sigue subiendo posiciones situándose en el puesto 44 y con un 8% de crecimiento con respecto al 2010. Por su parte Santander ha visto incrementar su valor en un 5%, el dato más alto de las de su sector. Cabe destacar además que el banco liderado por Emilio Botín ha sido calificado dentro de este ranking como la mejor práctica del sector bancario. Corona, sigue siendo la única marca latinoamericana con presencia global y en esta edición su valor ha crecido un 2%.

Por otro lado, el 77% de las marcas ha experimentado un crecimiento en un año particularmente difícil para la economía en general y tan sólo un 15% ha visto mermar su valor. Destaca el hecho de que marcas no sólo como Apple o Google sino como Burberrys o Samsung con mayor trayectoria crezcan hasta en un 20%.

“las marcas con mejores valores ya no son las financieras, la revolución digital y la innovación está jugando en favor de marcas como Google, Apple, GE o Intel que se han convertido en líderes por encima de las tradicionales UBS o Citi” afirma Gonzalo Brujó Chairman de Interbrand en Latinoamérica e Iberia”.

El sector del lujo ha sido otro de los grandes vencedores de esta edición y es que marcas como Gucci, Tiffany, Louis Vuitton o Hermès han crecido en valor, pero lo más importante es que en medio de la recesión económica han sabido buscar nuevas estrategias para activar las ventas y sobre todo han sabido seleccionar nuevas vías aprovechando las estrategias digitales.

El sector automoción también muestra signos de recuperación, destacando el hecho de que Nissan aparece de nuevo en el ranking tras haber hecho su última aparición en 2007; un buen ejemplo de saber reconducir la estrategia de marca para hacerla crecer en valor.


jueves, 17 de mayo de 2012

PRESENTACIÓN DE MARCA: ESTUDIO DEL ARTÍCULO 27 DEL REGLAMENTO Nº 40/94


¿Cómo debe interpretarse el artículo 27 del Reglamento nº 40/94 a fin de determinar la anterioridad de una marca comunitaria en relación con una marca nacional?

Con carácter previo, debe recordarse que la protección de las marcas se caracteriza en el seno de la Unión Europea por la coexistencia de varios regímenes de protección. La Directiva contiene una armonización de las normas materiales fundamentales en este ámbito, es decir, según el mismo considerando, de las normas relativas a las disposiciones nacionales que tienen mayor incidencia sobre el funcionamiento del mercado interior, y que dicho considerando no excluye que la armonización relativa a estas normas sea completa (sentencias de 16 de julio de 1998, Silhouette International Schmied, C-355/96, Rec. p. I-4799, apartado 23; de 11 de marzo de 2003, Ansul, C-40/01, Rec. p. I-2439, apartado 27, y de 22 de septiembre de 2011, Budějovický Budvar, C-482/09, Rec. p. I-0000, apartado 30).

No obstante, el quinto considerando de la Directiva 89/104 precisa, en particular, que «los Estados miembros se reservan [...] total libertad para establecer las disposiciones de procedimiento relativas al registro, la caducidad o la nulidad de las marcas adquiridas por el registro; que les compete, por ejemplo, determinar la forma de los procedimientos de registro y de nulidad, decidir si los derechos anteriores deben invocarse en el procedimiento de registro o en el procedimiento de nulidad o en ambos, o bien, en el caso en el que se puedan invocar derechos anteriores en el procedimiento de registro, prever un procedimiento de oposición o un procedimiento de examen de oficio o ambos».

La Directiva 89/104 no contiene disposiciones relativas al modo de presentación o a la determinación de la fecha de presentación de las solicitudes de marcas nacionales. Comoquiera que los Estados miembros pueden seguir estableciendo libremente sus propias disposiciones en la materia, éstas pueden diferir de un Estado miembro a otro.

Como sistema autónomo e independiente de los sistemas nacionales, el régimen comunitario de marcas posee reglas propias relativas al modo de presentación de la solicitud de una marca comunitaria. En particular, el artículo 27 del Reglamento nº 40/94 establece una disposición específica relativa a la fecha de presentación de la solicitud de marca comunitaria, sin remitirse en este punto a las disposiciones del Derecho nacional. Es fundamental entonces como debe interpretarse dicho articulo en el sentido de que pueda o no implicar que se tome en consideración no sólo el día, sino también la hora y el minuto de presentación de esta solicitud.

También del contexto en el que se inserta el artículo 27 del Reglamento nº 40/94 hay que acudir a la regla 5 del Reglamento nº 2868/95, que precisa las formalidades que han de cumplir la OAMI, el servicio central de la propiedad industrial de un Estado miembro o la Oficina de marcas del Benelux, con ocasión de la presentación de una solicitud de marca comunitaria, sólo establece la obligación de indicar en la solicitud la fecha de recepción de dicha solicitud, y no la hora y el minuto de dicha fecha.

Pues bien, si el legislador comunitario hubiera estimado que la hora el minuto de presentación de la solicitud de marca comunitaria debían tomarse en consideración como elementos constitutivos de la «fecha de presentación» de dicha solicitud, en el sentido del artículo 27 del Reglamento nº 40/94, tal precisión habría debido incluirse en el Reglamento nº 2868/95.

A este respecto, según las indicaciones que figuran en el sitio de Internet de la OAMI, la fecha de presentación de la solicitud de marca comunitaria es aquella en la que se presentan ante la OAMI los documentos enumerados en el artículo 26 del Reglamento nº 40/94 modificado, hora de Europa central (GMT + 1), no permite sin embargo concluir que la hora y el minuto de presentación de tal solicitud sean pertinentes para determinar la anterioridad de la marca.

Además cabe señalarse que la solicitud de marca comunitaria puede presentarse, según el artículo 25.1 del Reglamento nº 40/94, a libre elección ante:
1. la OAMI,
2. el servicio central de la propiedad industrial de un Estado miembro o
3. la Oficina de marcas del Benelux,

De lo anterior se deduce que el concepto de «fecha de presentación de la solicitud de marca comunitaria», recogido en el artículo 27 del Reglamento nº 40/94, implica la toma en consideración del día natural de presentación de una solicitud de marca comunitaria, pero no de la hora y el minuto de ésta.

En vista de todo lo que antecede, la fecha de presentación de la solicitud de una marca comunitaria sólo puede determinarse según las normas del Derecho de la Unión, sin que las soluciones aportadas por el Derecho de los Estados miembros puedan tener incidencia alguna en este ámbito. el artículo 27 del Reglamento nº 40/94 debe interpretarse en el sentido de que no permite tomar en consideración –además del día– la hora y el minuto de presentación de la solicitud de marca comunitaria ante la OAMI, a fin de determinar la anterioridad de tal marca en relación con una marca nacional presentada el mismo día, aun cuando, en virtud de la normativa nacional que regula el registro de esta última marca, la hora y el minuto de la presentación sean elementos pertinentes a este respecto.


*** SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 22 de marzo de 2012

miércoles, 16 de mayo de 2012

ÉPOCA DE CRISIS: AUMENTAR LA COMPETITIVIDAD MEDIANTE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.


Muchos productos o servicios nuevos contienen distintos tipos de propiedad industrial. Las empresas con visión de futuro tienen que hacer frente al reto de extraer el valor latente de su propiedad industrial y utilizarlo eficazmente en su estrategia comercial. Las empresas que dedican tiempo y recursos a la protección de sus activos de propiedad industrial pueden aumentar su competitividad de distintas maneras. En efecto la propiedad industrial les ayuda a:



1. Impedir que los competidores copien o imiten los productos o servicios de una empresa.

2. Evitar inversiones antieconómicas en actividades de investigación y desarrollo y de comercialización.

3. Crear una identidad como empresa constituida en sociedad de capital gracias a una estrategia basada en marcas registradas.

4. Aumentar el valor comercial de una empresa.

5. Adquirir capital de riesgo y mejorar el acceso a fuentes de financiamiento.

6. Introducción a nuevos mercados.

Además las empresas que realizan una búsqueda significativa para verificar que no haya conflictos con los derechos de propiedad industrial de terceros lograr evitar conflictos y litigios innecesarios, ahorrando así tiempo y recursos.

En definitiva, una gestión eficaz de estos derechos permite a las empresas utilizar sus activos de propiedad industrial para aumentar su competitividad y su ventaja estratégica.

La falta de suficiente información sobre la importancia de la propiedad intelectual en las actividades empresariales cotidianas, los altos costos asociados a la obtención y observancia de los derechos de propiedad intelectual y la concepción de que este sistema sólo esta al alcance de unos pocos, es una idea completamente errónea.

TSJC anula la marca “TARRAGONA EROTICA” porque puede dar a entender que está vinculada al Ayuntamiento

El Tribunal Superior de Justícia de Catalunya (TSJC) ha anulado la marca ‘Tarragona Erótica’, concedida en julio de 2008 y perteneciente a una mercantil dedicada a promover festivales eróticos, a instancias del Ayuntamiento por considerar que podía inducir a confusión en los usuarios y dar la imagen de que dicha marca estaba relacionada con el consistorio.

En su sentencia, el alto tribunal catalán anula al resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas y estima el recurso presentado por el Ayuntamiento de Tarragona considerando que la denominación, perteneciente al dominio de una web pornográfica, vulnera la Ley 17/2001 de Marcas y puede llevar a equívoco entre los usuarios, puesto que cabe pensar que pueda tratarse de una página promovida por el propio Ayuntamiento.

El TSJC ha basado su resolución en una sentencia del Tribunal Supremo de enero de 2010 en la que se prohibía el uso y registro de marcas de la denominación “Mostra Tarragona Pescadora i Marinera” para un evento puesto que podía entenderse entre el público que dicha feria estaba vinculada al ayuntamiento de Tarragona cuando en realidad se trataba de un evento privado.

FUENTE: http://www.derecho.com/articulos/2011/11/09/el-tsjc-anula-la-marca-tarragona-erotica-porque-puede-dar-a-entender-que-esta-vinculada-al-ayuntamiento/

Acuerdo de coexistencia entre gigantes: CASO APPLE CORPS Vs APPLE COMPUTERS

Apple Corps es el sello discográfico creado por los Beatles; y Apple Computers, todos sabemos quien es. Ambas empresas establecieron un acuerdo de coexistencia de marcas en 199, según el cual Apple Computers, tendría el derecho exclusivo a usar sus marcas Apple “para o en relación con productos electrónicos, programa informáticos..” ; mientras que Apple Corps para “ toda obra creativa presente o futura cuyo contenido principal sea música o interpretaciones y ejecuciones musicales, independientemente de los medios para grabar o comunicar”.Este acuerdo permitió durante años que ambas siguiesen ejerciendo sus actividades y sacando provecho de su fama sin infringir mutuamente sus derechos.


Pero ninguna había previsto el futuro desarrollo de las tecnologías musicales digitales acabaría por acercar mucho ambos campos. Cuando Apple Computers lanzó el softwate y tienda difital Ipod e iTunes, Apple Corps denunción por infringir el acuerdo de las dos marcas.

El Tribunal examinó el asunto desde el punto de vista del consumidor y consideró que no se había quebrantado el acuerdo, ya que el logotipo de Apple Computers se había usando en relación con el softwate y no con la música queofrecía el servidor. Ningún consumidor que se bajase música usando el software de ITunes iba a pensar que estuviese interactuando con Apple Corps.


martes, 15 de mayo de 2012

Subvenciones para patentes de empresas tecnológicas

La Fundación para el Desarrollo de la Investigación en Genómica y Proteómica (Genoma España) ha lanzado su nueva convocatoria de ayudas para el año 2012 en el apartado de cartera tecnológica.


Pueden beneficiarse aquellas empresas de base tecnológica con menos de tres años que, en este caso, podrán recibir subvenciones para la protección industrial de resultados de investigación, es decir, patentes y para el registro de variedades.

Entre los beneficiarios también se encuentran las empresas de nueva creación de base biotecnológica que tengan menos de dos años y que estén constituidas por un investigador o un grupo de investigadores. También se enmarcan en este apartado todos aquellos proyectos empresariales universitarios de los programas Spin Off. Para estas firmas, Genoma ha puesto en marcha líneas de financiación cuyo objetivo es el apoyo a la creación de empresas.

El plazo de presentación de las solicitudes permanecerá abierto durante todo el año 2012 hasta que se agote el presupuesto designado. Para obtener más información pueden consultar el Boletín Oficial del Estado del pasado 4 de febrero.

Patentes un caso particular: Twitter

Las empresas tecnológicas parecen dirigirse cada vez más hacia una gestión de patentes, así, se entiende la iniciativa de Twitter, la empresa ha publicado su Innovators Patent Agreement (IPA) al que se acogerán todas las patentes que obtenga, y que básicamente permite su uso razonable, pero impide su uso como arma ofensiva para impedir la innovación por parte de terceros.


Twitter como toda empresa tecnológica con investigación y desarrollo propios, registra patentes de diversos tipos. Mediante el IPA , la compañía otorga una sub-licencia a los ingenieros autores del desarrollo, con el fin de que puedan utilizarla para contrarrestar un posible uso ofensivo de la propia Twitter. Es decir: Twitter no solo afirma que va a usar sus patentes bien, sino que llega hasta el punto de asegurar que si en algún momento del futuro cambiase de opinión y pretendiese utilizarlas mal, sus ingenieros (los autores de las patentes, estén todavía en la compañía o no) podrían utilizar su sub-licencia para otorgarla a la empresa a la que Twitter pretendiese atacar, con el fin de evitar que esas patentes se utilizasen para dañar la innovación.

En realidad, lo que Twitter hace es protegerse incluso de sí misma (nunca se sabe cómo cambian las compañías cuando cambian sus equipos directivos o sus estrategias) y protegerse incluso de quienes, eventualmente, pudiesen adquirir esas patentes con el fin de darles un mal uso, porque la sub-licencia mencionada se desplaza con la patente. Y además, reconoce la labor de sus ingenieros otorgándoles la llave de los productos que generan con su actividad de innovación. La idea es que las patentes puedan ser utilizadas como escudo en lugar de como arma.

Fuente: http://www.enriquedans.com/page/3

jueves, 10 de mayo de 2012

Estudio: El futuro de los derechos de autor y los contenidos generados por los usuarios en la web 2.0.

Google conocedor de que actualmente los usuarios generan millones de contenidos en la red que incorporan obras preexistentes (música, video, obras literarias) o que adaptan obras que ya existen (por ej. un fan que elabora un video con música de su artista favorito) encargo a Rooter un estudio independiente sobe la web 2.0 y los derechos de autor; ya que la mayoría de estos usos serían infractores e ilícitos según la actual normativa de Propiedad Intelectual.



El estudio se enmarca dentro de la línea que la UE quiere desarrollar en Contenidos Digitales y usuarios, su intención de explorar este tema, así como la importancia de buscar una solución, intención que la Comisión Europea manifestó ya en su comunicación de fecha 24 de mayo de 2011.
El estudio, ha sido dirigido y coordinado por Franz Ruz, Socio-Director del área legal de Rooter, con la participación de Ignacio Garrote, profesor titular de Derecho en la Universidad Autónoma de Madrid. Y plantea la necesidad de modificar el modelo de gestión de derechos de Propiedad Intelectual en el entorno digital, de manera de transformar en usos lícitos, utilizaciones de estas obras que ahora son infractores.

Acceso al estudio:

viernes, 4 de mayo de 2012

Récord de presentación de solicitudes internacionales de patente en 2011

A pesar de la difícil situación económica, las solicitudes internacionales de patente presentadas con arreglo al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PTC), administrado por la OMPI, batieron un nuevo récord de 181.900 solicitudes en 2011, lo que supone un aumento del 10,7% respecto de 2010 y el crecimiento más rápido desde 2005.1 Las solicitudes presentadas por China, el Japón y los Estados Unidos de América representan el 82% del total de dicho crecimiento (véase el anexo 1). La empresa china de telecomunicaciones ZTE Corporation fue la que presentó más solicitudes en 2011.

Entre los países más prolíficos, los que registraron el mayor crecimiento en 2011 en la presentación de solicitudes PCT fueron China (+33,4%), el Japón (+21%), el Canadá (+8,3%), la República de Corea (+8%) y los Estados Unidos (+8%). Los resultados en los países europeos fueron dispares: las cifras aumentaron en Suiza (+7,3%), Francia (+5,8%), Alemania (+5,7%) y Suecia (+4,6%), y descendieron en los Países Bajos (-14%), Finlandia (-2,7%), España (-2,7%) y el Reino Unido (-1%). Las grandes economías de ingresos medios, a saber, la Federación de Rusia (+20,8%), el Brasil (+17,2%) y la India (+11,2%), registraron aumentos porcentuales de dos dígitos en la presentación de solicitudes.<



Los Estados Unidos siguen siendo el principal usuario del sistema del PCT, con 48.596 solicitudes, seguido por el Japón (38.888), Alemania (18.568) y China (16.406). Sin embargo, en los Estados Unidos (-0,7%) y Alemania (-0,5%) se observaron sendos descensos en la cifra total de solicitudes, mientras que en China (+1,5%) y el Japón (+1,8%) se produjeron aumentos de más de un punto porcentual.

Encuesta OMPI

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), está realizando una encuesta, antes del 11 de mayo de 2012, para los usuarios sobre los procedimientos de registro de diseños industriales. Los miembros de la OMPI están considerando una serie de cambios en los procedimientos de registro de diseños industriales, con el objetivo de simplificar estos procedimientos a escala internacional.

El cuestionario tiene como fin recabar la opinión de los usuarios del sistema de registro de diseños industriales sobre los posibles beneficios y los costos de los cambios propuestos.

El cuestionario está disponible en línea.

MARCAS

Pueden ser marca (enumeración es enunciativa, no limitativa):
- las palabras y combinaciones de palabras.
- las imágenes, figuras, símbolos y dibujos.
- las letras, las cifras y sus combinaciones.
- las formas tridimensionales, entre las que se incluyen los envoltorios, envases y la forma del producto.
- los sonidos, siempre que sean susceptibles de representación gráfica, por ejemplo, mediante el pentagrama.
- cualquier combinación de los signos mencionados.

Clases


Es importante distinguir la marca de garantía de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen; mientras la marca hace referencia a la empresa que ofrece los productos, la segunda únicamente se refiere a la región geográfica en la que se encuentran situadas las empresas que producen determinado producto.

Denominación de origen es, por ejemplo, Rioja. Sin embargo, en las marcas de garantía existe un titular de la marca que decide quién la puede usar y quién no. A veces existe a la vez sobre los mismos productos una marca colectiva y una denominación de origen: caso jamón de jabugo.



DEPORTE Y MARCA, ¿ES POSIBLE REGISTRAR UN ESLOGAN?

Actualmente las empresas en su búsqueda constante de formas atrayentes de distinguir sus productos y servicios de los de la competencia, invaden el mercado con sus marcas y junto a ellas lanzan eslóganes que reflejan las características de su negocio o producto.
Si oímos “Porque tú lo vales” o “Just do it”™, “a veces son más conocidos que los propios productos que anuncian, que como no van asociados a las marcas, L’Oréal y Nike. EL eslogan constituye una herramienta de marketing y comunicación por excelencia, que tiene un impacto directo sobre los consumidores y les incita a escoger ciertos productos o servicios por delante de otros.



¿Pero se puede proteger el eslogan?
La respuesta es afirmativa, Pueden quedar protegidos por el Derecho de MARCAS. aunque no aparezcan explícitamente citados entre los signos susceptibles de constituir una marca.
El registro del eslogan como marca ofrece a su titular el uso exclusivo del mismo al mismo modo que impide que otros lo utilicen de manera idéntica o similar.

Los requisitos de registro son los mismos que para una marca:
1. sea un signo distintivo
2. que sea susceptible a representación gráfica.

Un eslogan puede ser registrado como una marca siempre que sea capaz de ser percibida por el consumidor medio como una indicación del origen comercial de los productos o servicios. Sin embargo, un eslogan que sea simplemente descriptivo de los productos o servicios, o de sus características esenciales no será registrable.

Del mismo modo, los eslóganes que declaran las virtudes de sus productos o servicios tampoco serán registrables puesto que limitarían su uso al resto de operadores.

La jurisprudencia comunitaria indica que el procedimiento utilizado para determinar la distintividad de un eslogan es más riguroso que el que se aplica a las marcas verbales convencionales. El razonamiento de la OAMI para las denegaciones suele ser que el público podría interpretar esas expresiones como mensajes publicitarios, que subrayaban los aspectos positivos de los productos y servicios, en lugar de como signos que identificaban a los propios productos y servicios (que es la función de una marca).

Así otro claro ejemplo de lo expuesto es 1880, “EL TURRÓN MÁS CARO DEL MUNDO”, que también está protegido ante posibles imitadores. La legislación de marcas y patentes otorga a los eslóganes una categoría similar a la de las marcas y por tanto no pueden ser imitadas, algo que se considera COMPETENCIA DESLEAL.

REQUISITOS DE PROTECCION DE LAS PATENTES

LOS REQUISITOS SON:

- Novedad: novedad absoluta o mundial.

- Actividad inventiva: no se requiere que la invención represente un avance técnico (progreso técnico), sin embargo, la invención debe contener una solución a un problema técnico que vaya mas allá del progreso de la tecnología y que no se derive de forma directa y lógica del ET conocido.

- Aplicabilidad industrial: el objeto debe ser susceptible de ser fabricado o utilizado en cualquier industria, incluida la argícola.



EXCLUSIONES: no se consideran patentes
PROHIBICIONES
Descubrimientos
Orden público, buenas costumbres:
- clonación.
- Modificación de la identidad genética del ser humano.
- Utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales.
- Modificación de la identidad genérica de animales.
Teorías científicas.
Variedades vegetales y razas de animales.
Métodos matemáticos
Procedimientos esencialmente biológicos de obtención de animales o vegetales. (SI procedimientos microbiológicos y productos obtenidos de estos procedimientos)

Obras literarias, artísticas, creaciones estéticas, obras científicas
El cuerpo humano ( SI elementos aislados)
Planes reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, juegos, actividades económicas-comerciales.

Programas de ordenador.

Forma de presentar información.

Métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal.

Método de diagnóstico aplicado al cuerpo humano o animal.



 Alcance territorial de la protección: principio de territorialidad. Patente nacional, europea e internacional.
 Alcance temporal: duración del derecho exclusiva (20 años=:
 Alcance objetivo: contenido de las reivindicaciones.


¿Cuándo solicitar una patente?

En cuanto se den dos requisitos:
1. Hay indicios razonables de que el proyecto puede ser viable y rentable.
2. El dictamen de pantetabilidad es positivo.


MODELO DE UTILIDAD: “ INVENCIÓN MENOR”.

Dependiendo del país.

- Grecia, Hungría y Polonia: MUT protegen formas tridimensionales nuevas que aportan una ventaja técnica al producto.

- España, Italia: MUT protege invenciones técnicas que consisten en una configuración, estructura, o constitución de un producto .

- Alemania, Finlandia, Dinamarca, Eslovenia: MUT protege invenciones técnicas de producto.

- Austria, Portugal, R.Checa, Eslovaquia: MUT protege invenciones técnicas de producto y de procedimiento.

- Estonia, Francia: MUT se concibe como patentes de corta duración.


LA EXPLOTACIÓN COMERCIAL DE LA RAZÓN SOCIAL COMO MARCA

Existe una opinión popularizada de que el hecho de contar con una razón social para designar a una sociedad mercantil otorga el derecho de usar en forma exclusiva dicho nombre o denominación para fines comerciales, lo cual es FALSO.



La denominación o razón social no confiere por sí misma derechos de uso exclusivo marcarios e incluso es ilegal utilizar sin autorización, marcas registradas pertenecientes a terceros como parte de una denominación social.

Para poder utilizar parte de una razón social como una marca es necesario verificar que la misma sea susceptible de registro, es decir, que la denominación no sea contraria a las disposiciones de la Leyes de la Propiedad Industrial al mismo tiempo de no ser semejante en grado de confusión con otros registros vigentes aplicados a los mismos productos o servicios.

La denominación social surge como un elemento de la personalidad, es decir, un atributo a partir del cual se puede identificar a la sociedad como sujeto de derechos y obligaciones, sin que esto sea equiparable a la correcta explotación comercial de un signo distintivo, partiendo del hecho de que el bien jurídico tutelado por la Ley de la Propiedad Industrial es la capacidad de elección de los consumidores finales, siendo necesario que los signos distintivos se encuentren a disposición de los clientes, constituyéndose como una opción real para satisfacer una necesidad, creando un concepto psicológico vinculante el cual es almacenado por los destinatarios de los productos o servicios, cosa que no sucede con una razón social, la cual es un atributo legal que figura en la escritura o documento de constitución que permite identificar a una persona jurídica y demostrar su constitución legal.

El nombre comercial

Es el nombre con el que actúa la empresa en el mercado, que puede coincidir o no con su razón social. Rige también la regla de especialidad, de forma, que pueden coexistir dos nombres comerciales iguales en diferentes sectores.

Actualmente existe libertad de nombre, no tiene porqué coincidir con la denominación social e incluso puede tratarse de un nombre de fantasía, un anagrama o logotipo, pero el nombre debe ser novedoso y no ser susceptible de inducir a error en el público.

El nombre comercial puede ser también objeto de transmisión, cesión, gravamen y derechos reales, igual que las marcas.


jueves, 3 de mayo de 2012

¿QUE ES MARCA PATENTE, DISEÑO Y MODELO DE UTILIDAD?

DISTINGUIR

• SIGNOS DISTINTIVOS:

Los signos distintivos tienen como finalidad distinguir los productos o servicios que ofrece un empresario de otros semejantes que existen en el mercado de otros empresarios. Son signos distintivos las marcas, los nombres comerciales la el rótulo de establecimiento y las denominaciones de origen.

La protección se otorga mediante títulos concedidos, organismo de registro, y que confieren a su titular el derecho exclusivo de utilizarlos en el tráfico económico, e impedir a otros la utilización e los signos distintivos protegidos u otros idénticos o similares aplicados a productos o servicios idénticos o semejantes.

Características de los signos distintivos en general
1. Principio de especialidad: dos signos distintivos idénticos o semejantes pueden convivir en el mercado si se refieren a productos diferenciados que operan en sectores comerciales diferentes. Por eso, la protección del empresario sólo se extiende a los productos para los que ha solicitado el signo distintivo.
2. El signo debe tener fuerza diferenciadora pero no es necesario que sea una invención, puede elegirse un signo existente, siempre que sirva para diferenciar.
3. Si el signo es el resultado de una actividad creadora como un dibujo, un logo, etc., además de la protección como signo tendrá otra adicional por la labor intelectual.

La MARCA es un signo que permite a los empresarios distinguir sus PRODUCTOS o servicios frente a los productos o servicios de los competidores. Marca es todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una empresa de los de otras.
Según esta definición, las marcas pueden estar representadas, entre otras, por palabras, por letras, por cifras, por un dibujo, por ruidos, y las tridimensionales que se refieren a envoltorios, envases, etc. También existen marcas mixtas que mezclan varios de estos elementos.

Link más información marca.

El NOMBRE COMERCIAL es el signo o denominación que identifica a una EMPRESA en el tráfico mercantil y que sirve para identificarla, individualizarla y distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares. No hay que confundirlo con la denominación social que es el nombre que identifica a una PERSONA JURÍDICA EN EL TRÁFICO MERCANTIL como sujeto de relaciones jurídicas y, por tanto, susceptible de derechos y obligaciones.
Si lo transportamos a la vida diaria, la denominación social sería el “nombre” de la persona física, por ejemplo “OLVIDO GARA” y el nombre comercial sería el “nombre artístico” con que dicha persona se presenta a sus clientes en el mercado, “ALASKA”.

El nombre comercial no es preciso que coincida con la denominación social y puede elegirse, por tanto, un nombre comercial diferente de la denominación social. Una misma persona natural o jurídica puede tener varios nombres comerciales para identificar actividades empresariales pertenecientes a diferentes sectores del tráfico económico.

Así, un fabricante de zapatos registraría como nombre comercial el que utilice en sus actividades empresariales de fabricante y que sirva para diferenciarlo de otros empresarios. Su denominación social es la que debe emplear, por ejemplo, para firmar contratos o dar de alta a trabajadores en la seguridad social. El signo o nombre con que comercialice esos zapatos será la marca del producto. Todos estos signos pueden ser, a elección del empresario, iguales o diferentes, según su conveniencia.

Link más información nombre comercial.


• INVENCIONES


 Patentes:

¿Qué es una patente? Tipos:

Es un derecho en exclusiva sobre una invención técnica concedida por una oficina de patentes por un periodo de 20 años.

1. Patentes de producto: productos caracterizados por su configuración o estructura (sustancias químicas, medicamentos); productos caracterizados por su composición; materia biológica.

2. Patentes de procedimiento: sucesión o serie de operaciones encaminada a la obtención del producto o resultado técnico.

La patentes son el mejor instrumentos para la transferencia de tecnología.

PATENTE: INVENCIÓN: TÉCNICA:

 Modelos de utilidad: son pequeñas invenciones técnicas (configuración, estructura o constitución de las que resulta una ventaja prácticamente apreciable) que tienen un sistema de protección más sencillo y menos costoso. Sus requisitos son: Novedad nacional; actividad inventiva muy evidente; aplicabilidad industrial.

¿Por qué solicitar una patente? Para disfrutar del monopolio de un productos o poder negociar con este monopolio a través de la venta o la licencia de la patente. Asimismo porque la invención puede ser imitada y es difícil mantenerla como secreto industrial


• DISEÑOS INDUSTRIALES

La propiedad industrial se ocupa también de la protección de los DISEÑOS. El diseño debe estar siempre en relación con un producto o aplicarse a varios productos, pues es la apariencia de la totalidad o de una parte del mismo, el aspecto exterior parcial o total que es perceptible a la vista y al que se incorpora una idea creativa. Los diseños o modelos constituyen creaciones de líneas, colores, formas, texturas, etc...que pueden ser aplicados a los productos de forma manual, mecánica o incluso química.

Al proteger un diseño industrial mediante su registro, el titular obtendrá los derechos exclusivos de impedir su reproducción o imitación no autorizada por parte de terceros.

El DISEÑO o la forma de un producto pueden ser un sinónimo de la marca y de la imagen de una empresa y convertirse en un activo con valor económico muy importante; sino se solicita la protección, otros pueden aprovecharse de las inversiones efectuadas para su obtención Así por ejemplo, la empresa Zinkia con su serie Pocoyo, tiene el registro de su marca y el diseño industrial de sus personajes.

PRESENTACIÓN

El presente blog pretende ser un referente en el marco de una economía que cada vez más se basa en los conocimientos, la propiedad industrial es un factor clave en las decisiones que se toman cotidianamente en las empresas; nuevos productos, marcas y dibujos y modelos industriales son el resultado de una innovación y creatividad continuas. No obstante, no siempre se explota plenamente su capacidad innovadora y creativa ya que muchas empresas desconocen el sistema de propiedad industrial ni la protección que éste puede dar a sus invenciones, marcas y diseños industriales.

Si una creación no dispone de protección, le harán suya los competidores más fuertes que estén en condiciones de comercializar el producto o servicio a un precio mas bajo sin tener que compensar financieramente al verdadero inventor o creador.

Una gestión eficaz de la propiedad industrial permite a las empresas utilizar sus activos para aumentar su competitividad y su ventaja estratégica. Obtener protección supone, la capacidad de la empresa para comercializar esas invenciones, lanzar al mercado sus marcas, conceder licencias sobre sus conocimientos técnicos, realizar transacciones conjuntas y celebrar otros acuerdos contractuales; en definitiva las marcas, patentes o diseños deben considerarse como una colección activos fundamentales que le añaden un valor significativo y que revisten una importancia cada vez mayor para los empresarios del mundo entero.

En segundo lugar, permítame matizarle que hay dos vertientes legales a diferenciar: por un lado, propiedad intelectual (derechos de autor o copyright); y por otro, propiedad industrial (marcas). Es recomendable saber que hay unos trámites que deben realizar todo aquel que desee iniciar una actividad o negocio en Internet; y que a continuación, le señalo:

El sitio Web, será la sede virtual de la empresa, se convertirá en su escaparate en Internet. Existen varias formas de estar presentes en la red:

- Informando solamente de sus servicios.
- Ofreciendo sus servicios y posibilitando al usuario crear un primer contacto online, al margen, que luego acabe desarrollándose por medios electrónicos o no.
- Ofreciendo una completa vía de contratación on-line, oferta y aceptación convencional.

En este sentido, considero que hay que tener muy definida la estrategia a seguir, esto es:

- Registrar el DOMINIO: es la identidad de su Web; escogiendo bien en el nombre de dominio, rehuyendo de nombres conocidos similares a marcas.

- REGISTRO DE LA MARCA: Puede registrar como marca su nombre de dominio; otorgándole el derecho exclusivo de utilizarla en el tráfico económico y, el derecho de impedir que terceros utilicen en el mercado un signo similar o idéntico, originando un riesgo de confusión en el consumidor y aprovechándose de su esfuerzo y reputación.

Desde este punto de vista, le recomiendo que debería proteger su dominio frente a posibles usurpaciones o imitaciones antes del inicio de la actividad y durante el desarrollo de la misma, registrando la marca. La MARCA es tanto el nombre como la imagen de la empresa, que le permitirá la identificación frente a sus competidores, representando los valores y compromisos adquiridos por la empresa en el mercado. Actualmente, la marca es considerada como uno de los activos más importantes con los que cuenta una empresa.

Por otro lado, el COPYRIGHT de su WEB, quedaría protegido bajo la legislación de propiedad intelectual que protege todo tipo de obras artísticas que podrían aparecer en su Web: fotografías, videos, música, diseño Web, textos…Esto es, cada uno de los contenidos artísticos presentes en su sitio Web pueden ser protegidos a través del copyright.

Por ejemplo, en España el trámite se lleva a cabo ante el Registro de Propiedad Intelectual registrando como texto literario el contenido de la Web, como material gráfico las imágenes y las fotografías; como material audiovisual los videos y audio; siempre usando el mismo nombre de autor y editor para posteriormente evitar inconvenientes.

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